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 Normativa >> Ley 8801 >> Fecha 28/04/2010 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 8801 - Articulo 17
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Artículo 17
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CAPÍTULO V

MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 17.- Refórmanse los artículos 3, 7, 9, el inciso a) del artículo 13 y el artículo 107 del Código Municipal, Ley N.º 7794, y sus reformas. Los textos dirán:

“Artículo 3.-     La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.

El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal.

La municipalidad podrá ejercer las competencias municipales e invertir fondos públicos con otras municipalidades e instituciones de la Administración Pública para el cumplimiento de fines locales, regionales o nacionales, o para la construcción de obras públicas de beneficio común, de conformidad con los convenios que al efecto suscriba.”

“Artículo 7.-     Mediante convenio con otras municipalidades o con el ente u órgano público competente, la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u obras en su cantón o en su región territorial.”

“Artículo 9.-     Las municipalidades podrán pactar entre sí convenios cuya finalidad sea facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos, lograr una mayor eficacia y eficiencia en sus acciones, así como para prestar servicios y construir obras regionales o nacionales.”

“Artículo 13.-   Son atribuciones del concejo las siguientes:

 

a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido y mediante la participación de los vecinos.

[…]”

“Artículo 107.- Los compromisos efectivamente adquiridos que queden pendientes del período que termina pueden liquidarse o reconocerse dentro de un término de seis meses, sin que la autorización deba aparecer en el nuevo presupuesto vigente.”


 

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