CAPÍTULO III
De la regulación a la
perforación
Artículo 9º—De las zonas de regulación a la
perforación. Se entenderá como zona de regulación a la perforación de
pozos, aquellas áreas en que por condiciones de vulnerabilidad a la capacidad
máxima del acuífero, vulnerabilidad a la calidad del agua, o condiciones
especiales, todo fundamentado en estudios técnicos realizados conforme
metodología oficial dictada por el MINAET, así lo concluya. Para los citados
estudios técnicos contará con el apoyo del Servicio Nacional de Aguas
Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA y el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley.
Las zonas de
regulación deberán ser establecidas y reguladas por decreto ejecutivo del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).
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