Artículo 10.—De
las zonas de reserva acuífera. Se entenderá como zona de reserva acuífera,
aquellos acuíferos que por su importancia para el abastecimiento poblacional se
considera estratégico su protección y regulación; lo cual debe estar
debidamente justificado y motivado con fundamento en estudios técnicos
realizados por el MINAET el cual contará con el apoyo del Servicio Nacional de
Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA y el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley.
Las zonas de reserva
acuífera se establecerán y regularán por decreto ejecutivo del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).
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