Artículo 13.—De la
distancia de retiro de pozos. De conformidad con los supuestos del artículo
8º de la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942, se debe establecer una
distancia de retiro de operación del pozo de hasta 40 metros, entendida esta
como la distancia inmediata al pozo que debe mantenerse para permitir el acceso
al sistema del pozo, así como brindar seguridad y protección al acuífero sobre
actividades aledañas al mismo.
La distancia de retiro
puede ser menor si se aporta por parte del gestionante estudio técnico de
tránsito de contaminantes donde se sustente tener certeza de la inocuidad de
las actividades desarrolladas para con el acuífero. Corresponde a la Dirección
de Agua del MINAET definir esta distancia de retiro, conforme el estudio
presentado. El estudio debe venir en original y copia, debidamente firmados por
el profesional responsable en la materia que esté debidamente incorporado al
colegio profesional respectivo.
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