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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35884 >> Fecha 07/03/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35884 - Articulo 1
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Nº 35884-MINAET

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1942, Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1974.

Considerando:

I.—Que de conformidad con la Ley Nº 276 del 27 de agosto de 1942, en sus artículos 17, 21, 27, 176, 177 y 178, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es el ente rector del recurso hídrico y le corresponde disponer y resolver sobre su dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de las aguas.

II.—Que la Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1974 de reforma y adición de la Ley de Aguas, publicada en La Gaceta Nº 99 del 28 de mayo de 1974 artículo 2º, dispone que para facilitar las atribuciones de dominio, gobierno y vigilancia de las aguas de dominio público que corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, éste llevará un registro para la inscripción de las personas o empresas que tengan como actividad la perforación de pozos y no dará licencia para perforar a quienes no estén inscritos en el mencionado registro.

III.—Que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), de conformidad con su Ley Nº 6877 del 18 de julio de 1983, dispone en el artículo 3º, incisos ch) y e) que le corresponde investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, así como el realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas.

IV.—Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Nº 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas, artículo 2º, inciso f), corresponde al AyA aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

V.—Que de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para desarrollar y aplicar los principios generales que establecen esta ley, contará con las competencias que otras leyes le asignen a las demás instituciones del Estado.

VI.—Que de conformidad con el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto 34582-MP publicado en La Gaceta Nº 126 del 1º de julio del 2008, artículo 24, inciso e) establece que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, es el rector del sector Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro del cual se encuentran el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, este último, en lo que concierne a aguas subterráneas.

VII.—Que de conformidad con el Decreto Nº 35669-MINAET publicado en La Gaceta Nº 3 del 4 de enero de 2010, corresponde a la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, admitir, tramitar y resolver sobre solicitudes de perforación del subsuelo para la exploración y explotación de aguas subterráneas y asignar el número de pozo respectivo, así mismo, le corresponde operar y mantener el registro de empresas perforadoras de pozos.

VIII.—Que el recurso hídrico debe manejarse con base al principio de gestión integrada del recurso, que promueve el manejo y desarrollo coordinado del agua la tierra y los recursos naturales, con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales, para lo cual se hace esencial la coordinación interinstitucional. Por tanto,

Decretan:

Reglamento de Perforación del Subsuelo

para la Exploración y Aprovechamiento

de Aguas Subterráneas

CAPÍTULO I

Del objeto, sujetos y ámbito de aplicación

Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la perforación del subsuelo con fines de exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas mediante una gestión integrada del recurso hídrico.


 

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