Artículo 28.—De
los criterios para el cierre de pozos. La Dirección de Agua del MINAET
ordenará el cierre de un pozo en las siguientes condiciones:
a) Cuando producto de la perforación y exploración
resulte seco el pozo o no sea viable el aprovechamiento de agua, lo cual debe
ser informado por la perforadora o permisario a la Dirección de Agua del
MINAET.
b) Cuando se realicen perforaciones sin el debido
permiso.
c) Cuando se realicen contraviniendo las
disposiciones de permiso, este Reglamento o leyes vigentes.
d) Caducidad de la concesión conforme lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942.
e) Cuando se proceda a archivar sin más trámite la
solicitud, por incumplimiento de los requisitos o lo solicitado por la
administración para tramitar la concesión.
Para el cierre se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 39.
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