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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35884 >> Fecha 07/03/2010 >> Articulo 29
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35884 - Articulo 29
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Artículo 29
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Artículo 29.—De la perforación de pozos por Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados AyA. Para la perforación del subsuelo y construcción de pozos con el fin de la obtención de aguas subterráneas para abastecimiento público de los sistemas de acueductos operados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a efectos de lograr una mejor gestión y ordenamiento del recurso hídrico con las instituciones del subsector y en cumplimiento de sus competencias, de previo a la perforación deberá dar audiencia por un mes a la Dirección de Agua del MINAET y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para emitir criterio al respecto en el plazo de 10 días.

Así mismo, una vez terminada la perforación y construcción del pozo, deberá entregar la información técnica conforme lo dispuesto en el artículo 28 del presente Reglamento.

Cuando la perforación haya tenido que darse por una situación de emergencia y se haga la perforación mediante equipo de perforación de la institución, no se dará audiencia, sino que se informará a la Dirección de Agua del MINAET y al SENARA.

 

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1283-12 del 03 de febrero de 2012 estableció que: “este artículo no es inconstitucional si se interpreta que el transcurso de la audiencia sin pronunciamiento de los entes respectivos, incluyendo claro está SENARA, no significa su conformidad, por lo que la falta de pronunciamiento no significa un criterio favorable.”)



 

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