Artículo 29.—De la perforación de pozos por
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados AyA. Para la
perforación del subsuelo y construcción de pozos con el fin de la obtención de aguas
subterráneas para abastecimiento público de los sistemas de acueductos operados
por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a efectos de
lograr una mejor gestión y ordenamiento del recurso hídrico con las
instituciones del subsector y en cumplimiento de sus competencias, de previo a
la perforación deberá dar audiencia por un mes a la Dirección de Agua del
MINAET y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para
emitir criterio al respecto en el plazo de 10 días.
Así mismo, una vez
terminada la perforación y construcción del pozo, deberá entregar la
información técnica conforme lo dispuesto en el artículo 28 del presente
Reglamento.
Cuando la perforación
haya tenido que darse por una situación de emergencia y se haga la perforación
mediante equipo de perforación de la institución, no se dará audiencia, sino
que se informará a la Dirección de Agua del MINAET y al SENARA.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N° 1283-12 del 03 de febrero de 2012
estableció que: “este artículo no es
inconstitucional si se interpreta que el transcurso de la audiencia sin
pronunciamiento de los entes respectivos, incluyendo claro está SENARA, no
significa su conformidad, por lo que la falta de pronunciamiento no significa
un criterio favorable.”)
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