CAPÍTULO II
De las perforadoras
públicas y privadas
Artículo 3º—De la inscripción de las perforadoras.
Todo sujeto de derecho público o privado que pretenda dedicarse a la
perforación del subsuelo con fines de exploración y aprovechamiento de las
aguas subterráneas deberá solicitar ante la Dirección de Agua del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), la licencia para el ejercicio
de esta actividad, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 5516.
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