Artículo 39.—De
las sanciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la
Ley Nº 5516 y sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la normativa
jurídica vigente, las violaciones a las disposiciones en el presente
Reglamento, se sancionarán previo cumplimiento del debido proceso, de la
siguiente manera:
a) Cuando una persona física o jurídica sin estar
habilitada para esta actividad, perfore uno o más pozos sin el respectivo
permiso de perforación, se procederá a trasladar el caso a la Fiscalía
Ambiental del Ministerio Público.
b) Si quien perforó ilegalmente es una empresa
perforadora habilitada por la Dirección de Agua se suspenderá la licencia de
perforación por un plazo de seis meses. En caso de reincidencia se procederá a
una suspensión definitiva de la licencia de perforación y se trasladará el caso
a la Fiscalía Ambiental del Ministerio Público.
c) Cuando no se entregue a tiempo los informes
técnicos de perforación se suspenderá temporalmente la licencia a la
perforadora y no se le resolverán los permisos pendientes, hasta tanto no se
cumpla con esto.
d) Cuando la perforadora no tenga actualizada la
información técnica y administrativa según lo dispuesto en el artículo 7º del
presente Reglamento; su incumplimiento implicará la suspensión de la licencia
de perforación hasta tanto no actualice la información.
e) Cuando se incumplan las condiciones técnicas
bajo las que se otorgó el permiso de perforación, el MINAET ordenará como
medida cautelar, la suspensión inmediata de las obras, hasta tanto no se
cumplan las condiciones técnicas requeridas. Si la misma empresa perforadora,
incurre por segunda vez en esta causal dentro del plazo de un año, se le
suspenderá la licencia por un plazo de seis meses.
f) Cuando el incumplimiento en las obligaciones
indicadas en este Reglamento lo realice el Profesional Responsable, se remitirá
el caso a conocimiento del Colegio Profesional respectivo, a fin de que se
determinen las responsabilidades procedentes.
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