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 Normativa >> Ley 8799 >> Fecha 17/04/2010 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 8799 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTÍCULO 14.- Obligaciones de la autoridad competente

Es obligación de toda autoridad competente retener el ganado, sus productos y subproductos y, si es del caso, el vehículo en el que se les transporte, así como detener a quienes realicen la acción de transporte y movilización de ganado, sus productos y subproductos, en los siguientes casos:

a) Que carezcan de la guía oficial de movilización y transporte, en el caso de ganado.

b) Que carezcan de la factura comercial o los sellos oficiales, en el caso de productos y subproductos de ganado.

c) Que la guía oficial o la factura presente anomalías en la información consignada, alteraciones en el documento o diferencias en la cantidad, la identificación o la descripción de los animales.

d) Que irrespeten, de cualquier forma, el control de los puestos en carretera.

e) Que carezcan de fierro o marca de ganado en el caso de los animales, o bien, del sello del matadero en el caso de los canales y medios canales, según corresponda.

En cualquiera de los casos anteriores, la autoridad deberá informar de inmediato al fiscal de turno dentro de la jurisdicción que corresponda, para sus respectivos efectos legales y administrativos.  Asimismo, esta autoridad deberá necesariamente levantar un acta sobre las anomalías encontradas, indicando, entre otras, el nombre, los dos apellidos y el número de cédula de la persona responsable de movilizar o transportar el ganado, el número de placa y la marca del vehículo, la hora, el lugar y la fecha en que ocurre la movilización y dirigir esta información a las oficinas administrativas de la entidad a la que pertenece, con copia al Senasa.


 

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