ARTÍCULO 12.- Ejercicio
de la profesión
Ante las autoridades de la República y las instituciones públicas o las
privadas, solo podrán ejercer como profesionales en Criminología las personas
miembros que permanezcan activas en el Colegio, siempre que no se encuentren
suspendidas en el ejercicio profesional por cualquiera de las causas
establecidas en esta Ley, y se ajusten a lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos. Es obligatorio que se colegien las personas profesionales en
Criminología que pretendan ejercer su profesión en cualquier punto de la República.
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