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 Normativa >> Ley 8831 >> Fecha 28/04/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8831 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 8831

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES

EN CRIMINOLOGÍA DE COSTA RICA

CAPÍTULO I

COLEGIO

ARTÍCULO 1.-  Creación

Créase el Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, en adelante denominado el Colegio.  Será un ente público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.  Su domicilio legal estará en la ciudad de San José y su representación, judicial y extrajudicial, la ejercerá el presidente de la Junta Directiva, con carácter de apoderado general, de conformidad con el artículo 1255 del Código Civil.

 

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