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 Normativa >> Ley 8831 >> Fecha 28/04/2010 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 8831 - Articulo 25
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Artículo 25
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CAPÍTULO VI

JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 25.- Integración

La Junta Directiva estará compuesta por los titulares de los siguientes órganos:  Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría, una Tesorería y tres Vocalías.  La Asamblea General designará a quien ocupe la Fiscalía y en las reuniones de Junta Directiva esta persona tendrá derecho a voz pero no a voto; además, velará por el cumplimiento de la presente Ley y los reglamentos.  Tanto quienes ocupen los puestos de dirección como la Fiscalía deberán ser miembros activos del Colegio, con un mínimo de dos años de haberse incorporado.

La votación para elegir a las personas miembros de la Junta Directiva y a quien desempeñe el cargo de fiscal, se hará de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 23 de esta Ley.  De producirse un empate, la votación deberá repetirse entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios y, si el empate persiste tras la segunda votación, quedará electo el candidato de mayor edad.  Deberá existir una cuota significativa de mujeres en la Junta Directiva y se dará una participación equitativa de estas en todos los procesos de selección.

La renovación de la Junta Directiva y de la Fiscalía se efectuará cada año, en grupos alternos, el primero conformado por la Presidencia, la Tesorería, la primera Vocalía y la Fiscalía; el segundo, por la Vicepresidencia, la Secretaría y las Vocalías segunda y tercera.  Todas las personas designadas permanecerán en funciones dos años y podrán ser reelegidas por un período igual.

Las personas miembros de la Junta Directiva perderán su condición, si incurren en alguna de las causales establecidas en el capítulo VIII de la presente Ley o si quedan totalmente inhabilitadas.  Las personas que pierdan su cargo en la Junta Directiva podrán volver a participar en un proceso de elección después de dos años posteriores a la salida de la Junta Directiva de la persona afectada.  Las inhabilitaciones no podrán exceder los diez años.

 

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