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 Normativa >> Ley 8831 >> Fecha 28/04/2010 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 8831 - Articulo 40
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Artículo 40
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ARTÍCULO 40.- Sanciones a las personas colegiadas

Los miembros del Colegio podrán recibir las siguientes sanciones:

a) Será sancionada con la suspensión de su calidad de miembro activo, la persona colegiada que se atrase en el pago de seis cuotas de la colegiatura.  La calidad de miembro activo será recuperada cuando la persona sancionada pague el monto de las cuotas adeudadas.

b) Será sancionada con la suspensión de uno a dos meses de su condición de colegiada, la persona colegiada que publique o autorice informes, estudios o análisis falsos.

c) Será sancionada con suspensión de tres a seis meses de su condición de colegiada, la persona que, en el ejercicio de su profesión en Criminología, revele algún secreto profesional, a pesar de que la divulgación pueda causar daño a terceros.

d) Será sancionada con suspensión de uno a seis meses de su condición de colegiada, la persona que haga competencia desleal en el ejercicio de su profesión en Criminología.

e) Será sancionada con suspensión de seis meses a un año de la condición de miembro activo, la persona colegiada que, públicamente o con un fin ilícito, exhiba o acredite referencias o atestados personales, cuya falsedad se compruebe.

Para efectos de fijar las sanciones anteriores, a excepción de la indicada en el inciso a), se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 71 y 72 del Código Penal, en lo que sean compatibles con la presente Ley.

 

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