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 Normativa >> Ley 8831 >> Fecha 28/04/2010 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8831 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7.-  Miembros activos

Con las obligaciones y los derechos señalados en la Ley, podrán ser miembros activos:

a) Las personas profesionales en Criminología graduados en universidades, así como en colegios parauniversitarios.

b) Las personas profesionales que se hayan incorporado mediante el reconocimiento, la convalidación y la equiparación de su título, de acuerdo con los tratados y las leyes vigentes.

A quienes se hayan graduado en el exterior el Colegio podrá exigirles, como requisito adicional de incorporación, aprobar exámenes.  De conformidad con un reglamento que será creado para el efecto, el Colegio también les reconocerá las especialidades en el campo profesional que hayan realizado en el país o fuera de él.

 

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