Artículo 7.- De los
suplentes
Cada entidad u organización que conforma la Comisión, deberá designar un
representante propietario y un único suplente, quien en ausencia del primero
ejercerá la representación correspondiente. En caso de que algún miembro propietario
no pueda asistir y sea el suplente el que se apersone, éste deberá comunicarlo
al Coordinador General al inicio de la sesión.
Los suplentes podrán asistir a las sesiones si así lo consideran
pertinente, en cuyo caso sólo tendrán derecho a voz pero no a voto.
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