ARTÍCULO 14.- Refórmase el
artículo 5 de la Ley N.º 4895, Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima,
de 16 de noviembre de 1971, reformado por su transitorio VIII, adicionado por
la Ley N.º 7147, de 30 de abril de 1990. El texto dirá:
“Artículo 5.- El capital social
será el que fije la escritura constitutiva, cuya confección e inscripción
quedará a cargo del Banco Central, por medio de la Auditoría General de Bancos,
no podrá ser inicialmente inferior a un millón de colones, susceptible de
aumento por aportaciones posteriores de los socios que la integran o por los de
nuevos que se admitan. Dicho capital estará representado por tres series de
acciones nominativas, con un valor nominal de mil colones (¢1000,00) cada una,
como sigue:
1) La
serie “A” especiales, que solo podrá ser suscrita por el Gobierno de la
República, tendrá carácter inalienable y por ningún motivo podrá variar en su
naturaleza o en los derechos que la presente Ley le confiere; esta serie de
acciones representará, inicialmente, por lo menos el treinta y tres y un tercio
por ciento, del capital social de la empresa. Será pagada en efectivo por el
Estado. Estarán representadas en las asambleas por el ministro de Hacienda o
por quien él designe, por escrito.
2) La
serie “B” especiales, que deberá ser suscrita y pagada en efectivo por las
instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional en la
proporción de un tercio del capital de la Corporación Bananera Nacional. La
Sociedad queda facultada para readquirir estas acciones para mantenerlas en
cartera o venderlas al sector privado, especialmente a las sociedades
cooperativas bananeras.
3) La
serie “C” comunes, que será suscrita por particulares y deberá pagarse en
efectivo el veinticinco por ciento (25%) de cada acción y el setenta y cinco
por ciento (75%) restante dentro del término de un año, sujeto a que cada
persona física o jurídica no podrá controlar más de un cinco por ciento (5%)
del total de las acciones en poder de la empresa privada. Cualquier traspaso de
acciones por el cual un accionista llegue a tener más del porcentaje indicado,
será absolutamente nulo.”