ARTÍCULO 15.- Refórmanse los
artículos 16 y 18 de la Ley de fundaciones, N.º 5338, de 28 de agosto de 1973,
este último reformado por la Ley N.º 8151, de 14 de noviembre del 2001. El
texto dirá:
“Artículo 16.- Si la Junta
Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de acuerdo
con sus preceptos constitutivos o reglamentarios solicitará al juez civil de su
jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o que ordene
subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que
se mantengan los fines para los que fue creada. Esas diligencias se seguirán
por los trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la
Procuraduría General de la República. Igual procedimiento se seguirá para
remover los administradores cuando no cumplan debidamente sus obligaciones.
Acordada la remoción, el juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga
el cargo de acuerdo con el artículo 11.”
“Artículo 18.- Para que las
fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas donaciones,
subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte
económico que les permita complementar la realización de sus objetivos deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo un año de constituidas.
b) Haber estado activas desde su constitución,
calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos un proyecto al año.
c) Tener al día el registro de su personalidad y
personería jurídicas.
Para
contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos
fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una
cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán
especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser fiscalizado por la
auditoría interna que toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá
sus funciones de conformidad con la normativa vigente en la materia que
fiscalice, y según lo establecido en los manuales de normas técnicas de
auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de la
República.
El
informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor junto con el informe
de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de
esta Ley.”