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 Normativa >> Ley 8823 >> Fecha 05/05/2010 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 8823 - Articulo 18
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Artículo 18
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ARTÍCULO 18.- Refórmase el artículo 23 de la Ley N.º 6289, sobre la Oficina Nacional de Semillas, de 4 de diciembre de 1978. El texto dirá:

“Artículo 23.- El Fondo mencionado en el artículo anterior se depositará en una cuenta especial, abierta en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Los procedimientos relativos a la apertura, la forma de llevar la contabilidad y la operación en general de dicha cuenta se harán mediante el Reglamento de la presente Ley.”


 

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