ARTÍCULO 18.- Refórmase el
artículo 23 de la Ley N.º 6289, sobre la Oficina Nacional de Semillas, de 4 de
diciembre de 1978. El texto dirá:
“Artículo 23.- El Fondo mencionado
en el artículo anterior se depositará en una cuenta especial, abierta en
cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Los procedimientos
relativos a la apertura, la forma de llevar la contabilidad y la operación en
general de dicha cuenta se harán mediante el Reglamento de la presente Ley.”
|