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 Normativa >> Ley 8823 >> Fecha 05/05/2010 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 8823 - Articulo 24
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Artículo 24
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ARTÍCULO 24.- Refórmase el inciso i) del artículo 3 de la Ley N.º 6877, sobre la creación del Servicio Nacional de Aguas, Riego y Avenamiento (Senara), de 18 de julio de 1983, reformado por el artículo 16 de la Ley N.º 7096, de 27 de junio de 1988. El texto dirá:

“Artículo 3.- Son funciones del Senara:

[...]

i)  Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares. Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a particulares, este cobrará las tarifas que fije su Junta Directiva.

[...]”


 

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