ARTÍCULO 24.- Refórmase el inciso
i) del artículo 3 de la Ley N.º 6877, sobre la creación del Servicio Nacional
de Aguas, Riego y Avenamiento (Senara), de 18 de julio de 1983, reformado por
el artículo 16 de la Ley N.º 7096, de 27 de junio de 1988. El texto dirá:
“Artículo 3.- Son funciones del
Senara:
[...]
i) Suministrar
asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares.
Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas
instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo
mismo que cuando se brinden a particulares, este cobrará las tarifas que fije
su Junta Directiva.
[...]”
|