Buscar:
 Normativa >> Ley 8823 >> Fecha 05/05/2010 >> Articulo 27
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 27     >>
Normativa - Ley 8823 - Articulo 27
Ir al final de los resultados
Artículo 27
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 27.- Refórmase el inciso ñ) del artículo 16 de la Ley orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer), N.º 7001, de 19 de setiembre de 1985. El texto dirá:

“Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:

[...]

ñ) Llevar a cabo operaciones de trueque, en el mercado nacional o internacional, de equipos y materiales en desuso que se consideren de conveniencia para el mismo Instituto, cuyo balance de trueque no podrá ser desfavorable para el Instituto en más de un cinco por ciento (5%) del monto total de la operación.

[...]”


 

Ir al inicio de los resultados