ARTÍCULO 34.- Refórmanse el inciso
c) del artículo 231 y el artículo 255 de la Ley de tránsito por vías públicas
terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo 231.- De las sumas
recaudadas por el concepto de multas por infracciones, que señala el inciso d)
del artículo 10 de la Ley N.º 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará,
semestralmente, las siguientes transferencias:
[…]
c) Un
quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que
será distribuida, equitativamente, entre los diferentes comités auxiliares del
país y solo será utilizada para la compra y la mejora de sus equipos fijos o
rodantes, así como para la adquisición de combustibles para sus unidades.
Los entes y las
asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente presentarán
un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Consejo de
Seguridad Vial.”
“Artículo 255.- Aplicación.
La aplicación y verificación del cumplimiento de las anteriores disposiciones
está a cargo de los órganos institucionales correspondientes, de la Dirección
General de la Policía de Tránsito y de las demás autoridades que deban velar
por que los vehículos oficiales cumplan lo establecido.
En caso
de que el vehículo circule fuera de horas laborales, sin la autorización
expresa, o a horas no estipuladas en el permiso, según las circunstancias, las
autoridades retirarán las placas e informarán de inmediato, por el canal
administrativo más oportuno, al ministerio o a la dependencia al que pertenece
el vehículo, con el señalamiento de hechos completos.
En
cualquier momento en que se observe que el conductor o los acompañantes estén
bajo los efectos del alcohol o muestren una conducta anormal o rebeldía para
someterse a una inspección de rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a
inspeccionar el vehículo y formulará el informe correspondiente para que se
transmita al ministerio o a la dependencia a que pertenezcan. En casos graves,
impedirá la continuación del viaje.”