ARTÍCULO 3.- Refórmase el artículo
58 del Código de Educación, N.° 181, de 18 de agosto de 1944, reformado por el
artículo 1 de la Ley N.º 2949, de 18 de diciembre de 1961. El texto dirá:
“Artículo 58.- Los tesoreros
escolares tendrán como honorarios un cinco por ciento (5%) sobre las cantidades
que mensualmente recauden, salvo sobre las sumas directamente entregadas por el
tesoro público. Las juntas pagarán las primas de las fianzas de los tesoreros.
En todo caso, los honorarios indicados no podrán exceder de mil colones
mensuales.”
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