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 Normativa >> Ley 8823 >> Fecha 05/05/2010 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 8823 - Articulo 41
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Artículo 41
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ARTÍCULO 41.- Refórmanse el artículo 2 y el inciso j) del artículo 4 de la Ley N.º 7755, Control de las partidas específicas con cargo al presupuesto nacional, de 23 de febrero de 1998. Los textos dirán:

“Artículo 2.- Beneficiarias

Serán beneficiarias de las partidas específicas las municipalidades y las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, calificadas así por la municipalidad respectiva y escogidas por las comunidades, siempre que sus propuestas se canalicen por medio de la municipalidad donde se ejecutará la obra o se brindará el servicio.”

“Artículo 4.- Procedimiento

[...]

j)Las entidades privadas que, en definitiva, sean las beneficiarias o ejecutoras de los proyectos o programas, deberán inscribirse previamente en el registro especial que, para el efecto, llevará el Ministerio de Hacienda, por medio de su oficina de control de partidas específicas. Asimismo, deberán obtener de la municipalidad respectiva la calificación de entidad privada idónea para administrar fondos públicos.

[...]”


 

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