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 Normativa >> Ley 8823 >> Fecha 05/05/2010 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 8823 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4.- Refórmase el artículo 2 bis de la Ley de rifas y loterías, N.º 1387, de 21 de noviembre de 1951, adicionado por el artículo 4 de la Ley N.º 6463, de 18 de setiembre de 1980. El texto dirá:

“Artículo 2 bis.- Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que tenga el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el mercado nacional.

La Dirección General de Tributación velará por la aplicación de la presente norma.”


 

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