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 Normativa >> Reglamento 324 >> Fecha 24/02/2010 >> Articulo 20
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Normativa - Reglamento 324 - Articulo 20
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Artículo 20
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Artículo 20.—Cuando por motivo de las labores encomendadas el trabajador admitido dentro del sistema deba transportar en su vehículo equipos, herramientas y otros propiedad de la Operadora, deberá adoptar las previsiones del caso a fin de asegurar su debida conservación y salvaguarda mientras se encuentren bajo su responsabilidad.  

En caso de sustracción o pérdida de los objetos transportados propiedad de la Operadora, el trabajador deberá informar a su jefe inmediato una vez concluida su gira o gestión, o bien, al día posterior que resulte hábil, aportando para ello la denuncia presentada ante las autoridades judiciales correspondientes.

Recibida la denuncia de lo sucedido, la jefatura inmediata deberá gestionar, al tenor de las disposiciones disciplinarias internas que puedan resultar aplicables, lo que corresponda, a fin de que se determine si al trabajador eventualmente se le imputa alguna responsabilidad por lo sucedido.

De manera similar se deberá proceder cuando se presuma que pudo haber mediado descuido o negligencia ante el deterioro acelerado que puedan sufrir los bienes propiedad de la Operadora en el vehículo.

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