N° 8805
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA
LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO
SEXUAL EN EL EMPLEO
Y LA DOCENCIA, N.º
7476
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos
2, 5, 7, 8, 9, 15, 22, 23, 29 y 31 de la Ley contra el hostigamiento sexual en
el empleo y la docencia, N.º 7476, de 3 de febrero de 1995. Los textos dirán:
“Artículo 2.- Objetivo
El objetivo de la presente Ley es
prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica
discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los
hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el sector
privado.”
“Artículo 5.- Responsabilidades
de prevención
Todo
patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de
trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una
política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de
hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los
reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro
tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes:
1) Comunicar, en forma escrita y oral,
a las personas supervisoras, representantes, funcionarias y trabajadoras en
general sobre la existencia de una política institucional o empresarial contra
el hostigamiento sexual. Asimismo, darán a conocer dicha política de prevención
a terceras personas cuando así convenga al cumplimiento de los fines
establecidos en la presente ley.
2) Establecer el procedimiento interno,
adecuado y efectivo, que permita las denuncias de hostigamiento sexual,
garantizando la confidencialidad de las denuncias y el régimen sancionatorio para
las personas hostigadoras cuando exista causa.
Dicho procedimiento en ningún caso,
podrá exceder el plazo ordenatorio de tres meses, contados a partir de la
interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.
3) Mantener personal con experiencia en
materia de prevención del hostigamiento sexual. Además, los patronos podrán
suscribir convenios con instituciones u organizaciones públicas o privadas en
procura de obtener los conocimientos sobre los alcances de esta Ley.”
“Artículo
7.- Obligatoriedad
de informar a la Defensoría de los Habitantes de la República
La Defensoría de los Habitantes de
la República, deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5
de esta Ley.
La autoridad superior o la instancia
competente para recibir la denuncia de hostigamiento sexual en el lugar de
trabajo o en la institución educativa, del sector público, estará obligada a
informar a la Defensoría de los Habitantes de la presentación de la denuncia,
con el objeto de que tenga conocimiento formal de esta, acceso al expediente e
intervención facultativa en el procedimiento, para efectos de que pueda ejercer
la función asesora y contralora de legalidad. Asimismo, esa autoridad deberá
remitirle a la Defensoría la resolución final del caso.”
Artículo
8.- Obligatoriedad
de informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
La Dirección Nacional e Inspección
de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá velar por el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
En toda instancia del sector
privado, la autoridad superior o la instancia competente para recibir la
denuncia de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en la institución
educativa está obligada a informar de ella a la Dirección Nacional e Inspección
de Trabajo, con el objetivo de que esta instancia ejerza sus competencias y
vele por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. En caso de que la persona
hostigadora sea el patrono o patrona, la persona víctima informará a la
Dirección Nacional e Inspección de Trabajo para que aplique el procedimiento
interno de conformidad con los instrumentos legales vigentes.”
Artículo 9.- Deber
de los centros educativos
En todos los centros educativos
deberá cumplirse lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la presente Ley.”
“Artículo
15.- Causales de despido de la persona denunciante
Quien haya formulado una denuncia de
hostigamiento sexual, solo podrá ser despedido por causa justificada, originada
en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral, conforme a las causas
establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo. De presentarse una de
estas causales, la autoridad superior o la instancia competente tramitarán el
despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde
deberá demostrar la existencia de causa justa para el despido. Esta Dirección
podrá autorizar, excepcional y justificadamente, la suspensión de la persona
trabajadora, mientras se resuelve el despido.
Cuando se trate de una persona
trabajadora doméstica la que presente la denuncia, podrá gestionar ante la
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, su autorización para
suspender la relación laboral.
El incumplimiento de estas
disposiciones constituirá, por parte de la persona trabajadora, causa
justificada para terminar, con responsabilidad patronal, el contrato laboral.
Quedan exceptuados de las
disposiciones establecidas en este artículo, las funcionarias y los
funcionarios del Poder Judicial, a quienes se les aplicará lo establecido en su
ley orgánica y su normativa interna relacionada.”
“Artículo 22.- Comparecencia
de las partes
Cumplido
el plazo para contestar la demanda, la persona juzgadora convocará a las partes
para la evacuación de prueba. Ante la ausencia de prueba directa, deberá
recurrir a la prueba indiciaria. No procederá la conciliación. En todo lo
demás, el procedimiento se regirá por el proceso de menor cuantía laboral.
Artículo 23.- Privacidad
de las audiencias
Las audiencias se realizarán en
forma privada.”
“Artículo
29.- Plazo para interponer la denuncia y prescripción
El plazo para interponer la denuncia
se considerará de dos años y se computará a partir del último hecho
consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa
justificada que le impidió denunciar. El plazo de prescripción se computará de
conformidad con el artículo 603 del Código de Trabajo.”
“Artículo
31.- Ámbitos
de aplicación de esta ley
La presente ley se aplicará en
relaciones de jerarquía o autoridad; relaciones entre personas del mismo nivel
jerárquico, entre personas de un nivel jerárquico inferior a uno superior, y
relaciones entre personas servidoras y usuarias en el ámbito de trabajo y
educativo, del sector público y el sector privado.