ARTÍCULO 2.-
Adiciónase a la Ley contra el
hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, N.º 7476, de 3 de febrero de
1995, un nuevo capítulo V, el cual contendrá los artículos del 18 al 26;
además, se corre la numeración de los capítulos y artículos subsiguientes de
esta Ley. El texto dirá:
“CAPÍTULO V
EL PROCEDIMIENTO EN EL LUGAR DE
TRABAJO
Artículo 18.- Principios
que informan el procedimiento
Informan el procedimiento de hostigamiento sexual los principios
generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así
como los específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber
de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen
como testigas y testigos y las partes que intervienen en la investigación y en
la resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni
la de la persona denunciada y, el principio pro víctima, el cual implica que,
en caso de duda, se interpretará en favor de la víctima.
Artículo 19.- Recepción
de la denuncia
La máxima autoridad de la instancia
pública o privada definirá el organismo responsable de recibir la denuncia. Una
vez asignada la denuncia, dicha autoridad deberá proceder de conformidad, sin
recurrir a la ratificación de la denuncia, ni a la investigación preliminar de
los hechos.
Artículo 20.- Integración
de la Comisión
Investigadora
En atención al inciso 2 del artículo
5 de la presente ley el conocimiento de las denuncias y su respectivo trámite
será realizado por medio de comisiones investigadoras, las mismas serán
integradas, preferiblemente, por tres personas, en las que estén representados
ambos sexos, con conocimientos en materia de hostigamiento sexual y régimen
disciplinario.
Cuando en una empresa o lugar de
trabajo o de estudio privado no existan condiciones para realizar la
investigación o por razones de la reducida cantidad de personal o porque la
persona denunciada tiene el estatus de superior jerárquico, la persona denunciante
podrá recurrir al Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.
Cuando en atención al lugar de
trabajo o de estudio sea una institución o un ente público y la persona
denunciada sea un funcionario o empleado público se seguirá el procedimiento
establecido en esta Ley, su reglamento y supletoriamente por la Ley General de
la Administración Pública y sus reformas. En todo caso la persona denunciante
podrá recurrir al Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.
Los centros laborales privados
deberán contar con un reglamento interno con el fin de conformar las comisiones
investigadoras, su duración, procedimientos y demás razones del debido proceso,
instrumento que ha de ser reconocido y fiscalizado por el Ministerio de
Trabajo.”
Artículo 21.- Las
partes
La persona denunciante y la persona
denunciada se consideran partes del procedimiento.
Artículo 22.-
Las pruebas
Las pruebas serán valoradas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante
la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas
las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que
rigen en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que
más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar
los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al
ejercicio de su sexualidad.”
Artículo 23.- Asesoramiento
jurídico y apoyo emocional
En los procedimientos que contempla esta
ley, las partes podrán hacerse representar por patrocinio letrado. También
podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en
las diversas fases del procedimiento.”
Artículo 24.- Medidas
cautelares
La Comisión Investigadora, previa
solicitud de parte y mediante resolución fundada podrá solicitar al jerarca o
patrono competente, ordenar cautelarmente:
a) Que el presunto hostigador, se abstenga de perturbar al
denunciante.
b) Que el presunto hostigador se
abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de
la persona hostigada.
c) La reubicación laboral.
d) La permuta del cargo.
e) Excepcionalmente la separación
temporal del cargo con goce de salario.
En la aplicación de las medidas cautelares
deberán respetarse los derechos laborales de los obligados a la disposición
preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas partes de la relación procesal,
debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima, fundamentalmente.
Artículo 25.-
Las medidas cautelares deberán
resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. Su vigencia será
determinada por su instrumentalidad para el proceso.
La resolución del superior carecerá
de ulterior recurso, excepto el de adición o aclaración.”
Artículo 26.- Sanciones
para las personas electas popularmente
Las sanciones para las personas
electas popularmente serán:
a) A los diputados y las diputadas: Cuando así lo acordare el
Plenario Legislativo de conformidad con el inciso 23) del artículo 121 de la
Constitución Política y al tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre
que el hecho fue cometido por un diputado o una diputada, la sanción será la de
una amonestación ética pública.
b) A los alcaldes (esas), intendentes y
suplentes: cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión
investigadora al tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho
fue cometido por un alcalde o una alcaldesa, intendentes y suplentes, la
sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la
credencial de conformidad con el inciso e) del artículo 18 del Código
municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el
concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.
c) A las regidoras, (es) y suplentes
cuando a partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al
tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por
un regidor o una regidora; la sanción será la amonestación escrita, la
suspensión o la pérdida de la credencial, de conformidad con el inciso e) del
artículo 24 del Código municipal, una vez instruido el procedimiento
administrativo ordenado por el concejo municipal para que se imponga la sanción
correspondiente.
d) A las síndicas (os), municipales,
suplentes y a las demás personas elegidas popularmente en el nivel de gobierno
local: cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión
investigadora al tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho
fue cometido por un síndico o una síndica, u otra sanción será la amonestación
escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial, de conformidad con lo
establecido en el Código municipal, una vez instruido el procedimiento
administrativo ordenado por el concejo municipal para que se imponga la sanción
correspondiente.”