ARTÍCULO 9.- Refórmase
el artículo 9 de la Ley
contra la delincuencia organizada N.º 8754, de 24 de julio de 2009. El texto dirá:
“Artículo
9.- Prórroga
de la prisión preventiva
A pedido del
Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el plazo originario de
la prisión preventiva podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de
Sentencia, hasta por doce meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la
prórroga. En este caso, el Tribunal
deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena
privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado
mediante resolución fundada, por doce meses más.
Vencidos dichos
plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del
debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la
averiguación de la verdad o la reincidencia, el Tribunal podrá disponer la
conducción del imputado por la Fuerza Pública y la prisión preventiva; incluso,
podrá variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas
de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.°
7594. En tales casos, la privación de
libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la
finalidad de la disposición.
La Sala o el Tribunal
de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una
prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por
doce meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.”
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