Nº 8837
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA,
OTRAS REFORMAS AL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN E
IMPLEMENTACIÓN DE NUEVAS REGLAS DE
ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los
artículos 4, 15, el párrafo final del artículo 22, el inciso f) del artículo
33, los artículos 43, 58, 256, 258, 319 y 340 del Código Procesal Penal, Ley
N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo
4.- Justicia pronta
Toda persona tendrá
derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable. Para el logro de este objetivo, se preferirá
la tramitación oral mediante audiencias, durante el proceso.”
“Artículo 15.- Saneamiento de defectos
formales
El tribunal o el
fiscal que constate un defecto saneable en cualquier gestión, recurso ordinario
o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al
interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a
cinco días. Si no se corrige en el plazo
conferido, resolverá lo correspondiente.”
“Artículo 22.- Principios de
legalidad y oportunidad
[...]
La solicitud deberá formularse ante el tribunal que
resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión
del procedimiento preparatorio.”
“Artículo 33.- Interrupción de los
plazos de prescripción
[...]
f) El dictado de las
sentencias de juicio y las del tribunal de apelación.
[...].”
“Artículo 43.- Trámite
Las excepciones se
deducirán oralmente en las audiencias.
Deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se
basan. Se dará traslado de la gestión a
la parte contraria.
El tribunal admitirá
la prueba pertinente y resolverá, sin dilación, lo que corresponda.”
“Artículo
58.- Tiempo y forma de recusar
Al formularse la
recusación se indicarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se
funda y los elementos de prueba pertinentes.
Será formulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse los motivos
en que se funda. Durante las audiencias,
la recusación será deducida oralmente.”
“Artículo
256.- Recurso
Durante el
procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera
vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una
medida sustitutiva, se tomará en audiencia y será apelable sin efecto
suspensivo.
También serán
apelable, de la misma manera y sin efecto suspensivo, las resoluciones que
impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva
cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre
que no se esté en los casos del primer párrafo.
Para estos efectos, solo se enviarán al tribunal las piezas
indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para
tramitar el recurso de apelación.”
“Artículo
258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva
A pedido del
Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser
prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por un año más,
siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las
medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Si el tribunal de
juicio dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el
plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada,
por seis meses más. Esta última prórroga
se sumará a los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y
en el párrafo primero de esta norma.
Vencidos esos plazos,
no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva,
salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la
realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o
impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la
reincidencia. En tales casos, la
privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para
cumplir la finalidad de la disposición.
El Tribunal de Apelación de Sentencia,
excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión
preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando
dispongan el reenvío a un nuevo juicio.
De manera
excepcional, la Sala de Casación Penal podrá ampliar, en los asuntos de su
conocimiento, la prisión preventiva hasta por seis meses más allá de los
términos de ley autorizados con anterioridad.”
“Artículo
319.- Resolución
Finalizada la audiencia,
el tribunal resolverá, inmediatamente y en forma oral, las cuestiones
planteadas. Solo por lo avanzado de la
hora o cuando se trate de un asunto de tramitación compleja, el juez podrá
diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.
Analizará la
procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si hay base
para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la
causa o sobreseer al imputado.
También podrá
examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un
criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento
a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación
compleja.
Resolverá las
excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se
pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios; decidirá sobre la
admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio.
Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la
acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.
En esta misma
oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación,
revocación o sustitución de las medidas cautelares.”
“Artículo 340.- Sobreseimiento en la etapa de juicio
Si se produce una causa extintiva de la acción
penal y para comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal
podrá dictar el sobreseimiento definitivo.
El Ministerio
Público, la víctima, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso
de apelación de la sentencia contra lo resuelto.”