Buscar:
 Normativa >> Ley 8837 >> Fecha 03/05/2010 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 8837 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 2.-

Refórmanse  los  artículos  408,  410  y  411  del  Código  Procesal  Penal,  Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.  Los  textos dirán:

 

“Artículo 408.-        Procedencia

La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:

a)    Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.

b)          Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme.

c)           Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.

d)          Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.

e)          Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

f)           Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.

La revisión procederá aun en los casos en que la pena o la medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas.”

 

“Artículo 410.-        Formalidades de interposición

La revisión será interpuesta, por escrito, ante la Sala de Casación Penal.  Contendrá la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.  Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está.

Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada.  En el documento de interposición deberá designarse a un abogado de su confianza.  Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso de ser necesario.

 

Artículo 411.-          Admisibilidad

Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad.

El tribunal substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos.  Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos.  Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda.

No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación.”

 

Ir al inicio de los resultados