ARTÍCULO 2.-
Refórmanse los
artículos 408, 410 y 411
del Código Procesal
Penal, Ley N.º 7594, de 10 de
abril de 1996, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo
408.- Procedencia
La revisión procederá
contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le
haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:
a) Cuando los hechos
tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los
establecidos por otra sentencia penal firme.
b) Cuando la sentencia
se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior
firme.
c) Si la sentencia
condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho,
violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se
haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los
casos previstos en el inciso siguiente.
d) Cuando se demuestre
que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de
prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez,
aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.
e) Cuando después de la
condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba
que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no
existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una
norma más favorable.
f) Cuando una ley
posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal
o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la
condenatoria haya sido declarada inconstitucional.
La revisión procederá
aun en los casos en que la pena o la medida de seguridad hayan sido ejecutadas
o se encuentren extinguidas.”
“Artículo
410.- Formalidades
de interposición
La revisión será
interpuesta, por escrito, ante la Sala de Casación Penal. Contendrá la referencia concreta de los
motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental
que se invoca y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está.
Asimismo, deberán
ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión
invocada. En el documento de
interposición deberá designarse a un abogado de su confianza. Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá sin
perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso de ser necesario.
Artículo
411.- Admisibilidad
Cuando la demanda
haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte
manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su
inadmisibilidad.
El tribunal
substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que
en su redacción existen defectos. Si
considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le
prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código,
puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo
que corresponda.
No será admisible
plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos
mediante la apelación de sentencia o en casación.”