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 Normativa >> Ley 8837 >> Fecha 03/05/2010 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8837 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5.-

Adiciónase un nuevo título V al libro III del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, que contendrá los nuevos artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474 y 475; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos restantes.  Los textos dirán:

“TÍTULO V

RECURSO DE CASACIÓN

 

Artículo 467.-          Resoluciones recurribles

El recurso de casación penal procederá contra las sentencias dictadas por los tribunales de apelación.

 

Artículo 468.-          Motivos

El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos:

a)    Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal.

b)    Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.

Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente, únicamente, la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que el recurso proceda deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado, oportunamente, la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación.  Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.

 

Artículo 469.-          Interposición

El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado.  Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos.  Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 

Artículo 470.-          Audiencia

Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia de apelación dará audiencia a los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones.  Si se produce alguna adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las partes restantes sobre este extremo, por el término de cinco días.  Vencidos estos plazo, remitirá el expediente a la Sala de Casación.

 

Artículo 471.-          Admisibilidad y trámite

El trámite de admisibilidad estará a cargo de la Presidencia de la Sala que declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados, o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor, la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.

Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.

 

Artículo 472.-          Audiencia oral

Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, solicitará audiencia oral a la Sala que la fijará dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.  Igual procedimiento se seguirá si la Sala, de oficio, estima necesaria su realización.

Para celebrar la audiencia oral regirán las reglas dispuestas para el recurso de apelación.  La resolución del caso se dictará inmediatamente después de realizada la audiencia, salvo que la complejidad del asunto obligue a su postergación.

 

Artículo 473.-          Resolución y efectos extensivos

Si la Sala de Casación estima procedente el recurso por violación de ley procesal, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del procedimiento y resolución del tribunal de apelación de la sentencia.  Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución.

En los demás casos, la Sala, al acoger el recurso, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.

Cuando lo estime pertinente, para tutelar el derecho del imputado a un recurso que implique el examen integral del juicio y la sentencia, la Sala podrá disponer la anulación del debate, las resoluciones que de él dependan y se ordenará su reposición mediante reenvío al tribunal de juicio.

Para la toma de su decisión, la Sala tendrá a su disposición los registros del juicio y del procedimiento de apelación de sentencia.  Solamente se podrá ofrecer prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a los registros del procedimiento de apelación de la sentencia.

Si por efecto de la resolución del recurso la Sala considera que debe cesar la prisión del imputado, ordenará directamente la libertad.

 

Artículo 474.-          Prohibición de reforma en perjuicio

Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado, o a su favor, en la resolución de la Sala o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.

 

Artículo 475.-          Juicio de reenvío

El juicio de reenvío a la instancia de juicio o a la de apelación de sentencia deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la resolución anulada, pero integrado por jueces distintos.

El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío del tribunal de apelación deberá ser conocido por la Sala de Casación, integrada por magistrados distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior.  De no ser posible integrarlo con nuevos magistrados, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.”

 

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