ARTÍCULO 5.-
Adiciónase un nuevo
título V al libro III del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril
de 1996, y sus reformas, que contendrá los nuevos artículos 467, 468, 469, 470,
471, 472, 473, 474 y 475; en consecuencia, se corre la numeración de los
artículos restantes. Los textos dirán:
“TÍTULO V
RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 467.- Resoluciones recurribles
El
recurso de casación penal procederá contra las sentencias dictadas por los
tribunales de apelación.
Artículo
468.- Motivos
El
recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos:
a) Cuando se alegue la existencia de
precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de
estos con precedentes de la Sala de Casación Penal.
b) Cuando la sentencia
inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.
Para los
efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente, únicamente,
la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el
objeto de resolución.
Cuando
el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado
constituya un defecto del procedimiento, para que el recurso proceda deberá
dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad,
ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado, oportunamente,
la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en
casación. Queda a salvo lo dispuesto en
el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.
Artículo
469.- Interposición
El
recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el
tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de
notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente
autorizado. Deberá estar debidamente
fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren
inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los
precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál
es el agravio y la pretensión.
Deberá
indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse
otro motivo.
Artículo
470.- Audiencia
Interpuesto
el recurso, el tribunal que dictó la sentencia de apelación dará audiencia a
los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán
señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones en alzada y también
podrán formular adhesiones. Si se produce
alguna adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las partes restantes
sobre este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazo, remitirá el expediente
a la Sala de Casación.
Artículo
471.- Admisibilidad
y trámite
El
trámite de admisibilidad estará a cargo de la Presidencia de la Sala que
declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales
para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además,
cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir,
cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados, o cuando
el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y
devolverá las actuaciones al tribunal de origen.
Si el
recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor, la Sala lo
sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.
Si el
recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral,
la Sala dictará sentencia.
Artículo
472.- Audiencia
oral
Si al
interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los
interesados considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, solicitará
audiencia oral a la Sala que la fijará dentro de los quince días de recibidas
las actuaciones. Igual procedimiento se
seguirá si la Sala, de oficio, estima necesaria su realización.
Para
celebrar la audiencia oral regirán las reglas dispuestas para el recurso de
apelación. La resolución del caso se
dictará inmediatamente después de realizada la audiencia, salvo que la
complejidad del asunto obligue a su postergación.
Artículo
473.- Resolución
y efectos extensivos
Si la
Sala de Casación estima procedente el recurso por violación de ley procesal,
anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición
del procedimiento y resolución del tribunal de apelación de la sentencia. Cuando la anulación sea parcial, se indicará
el objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución.
En los
demás casos, la Sala, al acoger el recurso, enmendará el vicio y resolverá el
asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Cuando
lo estime pertinente, para tutelar el derecho del imputado a un recurso que
implique el examen integral del juicio y la sentencia, la Sala podrá disponer
la anulación del debate, las resoluciones que de él dependan y se ordenará su
reposición mediante reenvío al tribunal de juicio.
Para la
toma de su decisión, la Sala tendrá a su disposición los registros del juicio y
del procedimiento de apelación de sentencia.
Solamente se podrá ofrecer prueba cuando el recurso se fundamente en un
defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un
acto, en contraposición a los registros del procedimiento de apelación de la
sentencia.
Si por
efecto de la resolución del recurso la Sala considera que debe cesar la prisión
del imputado, ordenará directamente la libertad.
Artículo
474.- Prohibición
de reforma en perjuicio
Cuando
el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado, o a su favor, en la
resolución de la Sala o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción
más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios
que en esta se hayan acordado.
Artículo
475.- Juicio
de reenvío
El
juicio de reenvío a la instancia de juicio o a la de apelación de sentencia
deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la resolución anulada,
pero integrado por jueces distintos.
El
recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío
del tribunal de apelación deberá ser conocido por la Sala de Casación,
integrada por magistrados distintos de los que se pronunciaron en la ocasión
anterior. De no ser posible integrarlo
con nuevos magistrados, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o
no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida
por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin
responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.”