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 Normativa >> Ley 8837 >> Fecha 03/05/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8837 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8837

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA,

OTRAS REFORMAS AL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN E

IMPLEMENTACIÓN DE NUEVAS REGLAS DE

ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL

 

ARTÍCULO 1.-

Refórmanse los artículos 4, 15, el párrafo final del artículo 22, el inciso f) del artículo 33, los artículos 43, 58, 256, 258, 319 y 340 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.  Los textos dirán:

“Artículo 4.- Justicia pronta

Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable.  Para el logro de este objetivo, se preferirá la tramitación oral mediante audiencias, durante el proceso.”

“Artículo 15.- Saneamiento de defectos formales

El tribunal o el fiscal que constate un defecto saneable en cualquier gestión, recurso ordinario o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a cinco días.  Si no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.”

“Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad

[...]

La solicitud deberá formularse ante el tribunal que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio.”

 

“Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción

[...]

f)     El dictado de las sentencias de juicio y las del tribunal de apelación.

[...].”

“Artículo 43.- Trámite

Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias.  Deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se basan.  Se dará traslado de la gestión a la parte contraria.

El tribunal admitirá la prueba pertinente y resolverá, sin dilación, lo que corresponda.”

 

“Artículo 58.- Tiempo y forma de recusar

Al formularse la recusación se indicarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.  Será formulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse los motivos en que se funda.  Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente.”

 

“Artículo 256.- Recurso

Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, se tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo.

También serán apelable, de la misma manera y sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del primer párrafo.  Para estos efectos, solo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación.”

 

“Artículo 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva

A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.  En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.

Si el tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por seis meses más.  Esta última prórroga se sumará a los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y en el párrafo primero de esta norma.

Vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia.  En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

El Tribunal de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.

De manera excepcional, la Sala de Casación Penal podrá ampliar, en los asuntos de su conocimiento, la prisión preventiva hasta por seis meses más allá de los términos de ley autorizados con anterioridad.”

 

“Artículo 319.- Resolución

Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá, inmediatamente y en forma oral, las cuestiones planteadas.  Solo por lo avanzado de la hora o cuando se trate de un asunto de tramitación compleja, el juez podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.

Analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si hay base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.

También podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja.

Resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios; decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio.

Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.

En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares.”

“Artículo 340.-        Sobreseimiento en la etapa de juicio

Si se produce una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo.

El Ministerio Público, la víctima, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso de apelación de la sentencia contra lo resuelto.”

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