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 Normativa >> Ley 8837 >> Fecha 03/05/2010 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 8837 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3.-

Refórmanse  los artículos 453, 454, 455 y 456 del  Código  Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.  Los textos dirán:

 

“Artículo 453.-        Interposición

El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada.  En esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del agravio.

El fundamento del recurso será expuesto ante el tribunal de apelación.

Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.

Cuando el recurrente intente prueba en segunda instancia, la ofrecerá junto con la interposición del recurso y señalará en concreto el hecho que pretende probar.

En los casos de excepción en que la resolución judicial se haya dictado fuera de audiencia y por escrito, el recurso podrá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.

 

Artículo 454.-          Trámite y elevación

Presentado el recurso, el juez convocará a las partes a presentarse en audiencia ante el tribunal de apelación a contestar el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva.

Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no demorar el trámite del procedimiento.

Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales.  Ello no implicará la paralización del procedimiento.

 

Artículo 455.-          Trámite en el tribunal de apelación

Recibidas las actuaciones, inmediatamente el tribunal de alzada convocará a una audiencia oral con la presencia de las partes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.

 

Artículo 456.-          Audiencia oral

Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo hacerla concurrir a la audiencia.  El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes necesarias, las que diligenciará.  El tribunal resolverá inmediatamente de manera oral, salvo que por lo avanzado de la hora o por conocerse un asunto de tramitación compleja, se podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.”

 

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