ARTÍCULO 3.-
Refórmanse los artículos 453, 454, 455 y 456 del Código
Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo
453.- Interposición
El recurso de
apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución y en la
misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada. En esa oportunidad, el apelante indicará
someramente el motivo del agravio.
El fundamento del
recurso será expuesto ante el tribunal de apelación.
Cuando el tribunal de
alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar
o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.
Cuando el recurrente
intente prueba en segunda instancia, la ofrecerá junto con la interposición del
recurso y señalará en concreto el hecho que pretende probar.
En los casos de
excepción en que la resolución judicial se haya dictado fuera de audiencia y
por escrito, el recurso podrá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación.
Artículo
454.- Trámite
y elevación
Presentado el
recurso, el juez convocará a las partes a presentarse en audiencia ante el
tribunal de apelación a contestar el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.
Luego, sin más
trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para
que resuelva.
Solo se remitirá
copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no
demorar el trámite del procedimiento.
Excepcionalmente, el
tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales. Ello no implicará la
paralización del procedimiento.
Artículo
455.- Trámite
en el tribunal de apelación
Recibidas las
actuaciones, inmediatamente el tribunal de alzada convocará a una audiencia
oral con la presencia de las partes, decidirá la admisibilidad del recurso y la
procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.
Artículo
456.- Audiencia
oral
Quien ha ofrecido
prueba tomará a su cargo hacerla concurrir a la audiencia. El secretario auxiliará al oferente
expidiendo las citaciones o las órdenes necesarias, las que diligenciará. El tribunal resolverá inmediatamente de
manera oral, salvo que por lo avanzado de la hora o por conocerse un asunto de
tramitación compleja, se podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro
horas.”