ARTÍCULO 4.-
Refórmanse los
artículos 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465 y 466 del Código Procesal
Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. Los
textos dirán:
“TÍTULO
IV
RECURSO
DE APELACIÓN DE SENTENCIA
“Artículo
458.- Resoluciones
recurribles
Son apelables todas
las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que
resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley
determina.
Artículo
459.- Procedencia
del recurso de apelación
El recurso de
apelación de sentencia permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte
interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la
incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la
fijación de la pena. El tribunal de
alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados,
pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido
proceso que encuentren en la sentencia.
Artículo
460.- Interposición
El recurso de
apelación de sentencia se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución,
dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier
otra forma de registro reglamentariamente autorizado.
La parte recurrente
deberá expresar los fundamentos de su inconformidad, el agravio que le causa y
su pretensión. En el mismo acto ofrecerá
la prueba en respaldo de sus alegaciones.
Cuando el tribunal de
alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar nuevo lugar o
nueva forma para recibir notificaciones.
Artículo
461.- Audiencia
Interpuesto el
recurso, el tribunal que dictó la sentencia dará audiencia a los interesados
por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma
para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular
adhesiones. Si se produce alguna
adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las otras partes sobre este
extremo, por el término de cinco días.
Vencidos estos plazos remitirá los autos al tribunal de apelación de
sentencia correspondiente.
Artículo
462.- Trámite
El tribunal de
apelación de sentencia podrá declarar inadmisible el recurso, si estima que la
resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma
extemporánea o que la parte no tiene el derecho de recurrir, en cuyo caso lo
declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.
Si el recurso es
admisible, el tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun
cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma
absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección conforme
al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse
y corregirse. Si los defectos no son corregidos,
declarará su inadmisibilidad.
Si el recurso es
admisible, el tribunal convocará, cuando corresponda, a audiencia oral y
pública, admitirá la prueba pertinente y útil para la comprobación de los
agravios acusados. De igual manera,
ordenará traer de oficio la prueba que para los mismos propósitos estime
necesaria. En esta audiencia, según los puntos de inconformidad de las partes, se
reexaminarán los actos previos y posteriores al debate, los registros de los
actos realizados durante el juicio, los registros de la sentencia, y se
evacuará la prueba admitida. Durante
esta audiencia se dará oportunidad al recurrente y a las partes para exponer y
argumentar acerca de los extremos de la apelación. En cualquier caso, el tribunal que constate
el quebranto a un derecho fundamental de las partes involucradas podrá
decretarlo de oficio.
Artículo
463.- Audiencia
oral
Si al interponer el
recurso de apelación de sentencia, al contestarlo o al adherirse a él, alguno
de los interesados ha ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o
considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el
tribunal la estime útil, este fijará una audiencia oral dentro de los quince
días de recibidas las actuaciones.
Para celebrar la
audiencia y la recepción de la prueba, regirán las reglas dispuestas en el
recurso de apelación de las etapas previas al juicio.
Artículo
464.- Prueba
en apelación de sentencia
En orden al examen
integral del juicio o del fallo emitido por el tribunal de juicio, mediante el recurso
de apelación de sentencia, el tribunal, a petición de parte, tendrá la facultad
de examinar los registros de las pruebas producidas en el juicio, siempre y
cuando sea necesario, pertinente y útil para los fines de la apelación, el
objeto de la causa o para la constatación de un agravio. De igual forma se procederá respecto de las
manifestaciones del imputado.
En caso de pruebas
testimoniales se examinarán los registros del debate o la prueba y, si hay
alguna duda sobre el alcance de las manifestaciones de algún testigo o perito,
por excepción, podrá recibir directamente su deposición o informe en audiencia
oral, pública y contradictoria, en la que se aplicarán, en cuanto sean
compatibles, las disposiciones que regulan el debate en la fase de juicio.
La parte recurrente
podrá ofrecer, en el escrito de interposición del recurso, pruebas nuevas sobre
los hechos objeto del proceso o sobre la forma en que fue realizado un acto,
cuando se contradiga lo señalado en las actuaciones, en el acta, en los registros
del debate o la propia sentencia.
El tribunal aceptará
como nueva solo la prueba ofrecida en su oportunidad pero que sea
arbitrariamente rechazada, la que aparezca como novedosa con posterioridad a la
sentencia y aquella que, aunque existiendo previamente, no estuvo en
posibilidad efectiva de ser ofrecida por el interesado en su momento.
El tribunal de
apelación de sentencia podrá auxiliarse, en todo caso, de los sistemas de
documentación a su alcance, sean las actas escritas, la grabación fónica o la videograbación,
para facilitar el control de lo ocurrido en el tribunal de sentencia,
evitándose en lo posible repeticiones innecesarias.
Cuando la prueba sea
evacuada oralmente, los jueces que la hayan recibido deberán integrar el
tribunal en el momento de la decisión final.
Artículo
465.- Examen
y resolución
El tribunal de
apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el
recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces
de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.
Hará uso de los
registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando
lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará
la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la
prueba introducida por escrito.
Si el tribunal de
apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la
resolución. Cuando la anulación sea parcial,
se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y
resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Cuando el recurso ha
sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal
de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una
sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los
beneficios que en esta se hayan acordado.
Si por efecto de la
resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de
apelación de sentencia ordenará directamente la libertad.
Artículo
466.- Juicio
de reenvío
El juicio de reenvío
deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero
integrado por jueces distintos.
El recurso de
apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá
ser conocido por el tribunal de apelación de sentencia respectivo, integrado
por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos
jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con
el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los
titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria
respecto de ellos.”