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 Normativa >> Ley 8837 >> Fecha 03/05/2010 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 8837 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8.-

Refórmanse los artículos 56, 92, 93 y 93 bis de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre de 1937, reformada íntegramente por la Ley N.º 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.

 

“Artículo 56.-

La Sala Tercera conocerá:

1)           De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil.

2)           De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados.

3)           De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal.

4)           De los demás asuntos que las leyes le atribuyan.”

 

“Artículo 92.-

Existirán tribunales colegiados de casación, de apelación de sentencia, civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.

En cada provincia o zona territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia, existirán los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda que esta decida.

Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer.

 

Artículo 93.-

Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán:

1)   Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de juicio.

2)   De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.

3)   De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes.

4)   De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su circunscripción territorial.

5)   De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial.

6)   Del recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil.

7)   De los demás asuntos que se determinen por ley.

 

Artículo 93 bis.-

Integración de los tribunales de apelación de sentencia:

Los tribunales de apelación de sentencia estarán conformados por secciones independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo dispone la presente Ley.  La jurisdicción penal juvenil contará con los tribunales de apelación de sentencia, especializados en esta materia, según las necesidades del servicio.”

 

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