N° 36070-MP
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En uso de las atribuciones que les confieren los
artículos 140 inciso 18) y 146 de la Constitución Política, el Estatuto de
Servicio Civil, Ley Nº 1581, del 30 de mayo de 1953 y su Reglamento, Decreto
Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954.
Considerando:
1º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 35979-MP de
fecha cinco de abril de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 91 del doce de mayo de dos mil diez numeración de La Gaceta que fue
corregida mediante Alcance Nº 9
a La Gaceta Nº 92 del trece de mayo del dos mil
diez, se reformó y adicionó el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio
de la Presidencia de la República y Ministerio de la Presidencia, Decreto
Ejecutivo Nº 32300-MP del veinticinco de marzo de dos mil cinco, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta Nº 75 del veinte de abril de dos mil cinco.
2º—Que al haberse
corrido la numeración de los capítulos, secciones y artículos del Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio, a partir del artículo 43 y hasta el final
de su texto, como consecuencia de la modificación del Capítulo VII, ahora
denominado “CAPÍTULO VII OPCIÓN DEL TELETRABAJO”, se omitió corregir el
contenido de algunos artículos, que remiten o refieren a la aplicación de otros
numerales dentro del Reglamento citado.
3º—Que la Asesoría Jurídica
de la
Dirección General del Servicio Civil, mediante el oficio
AJ-385-2010 de fecha 7 de junio 2010, ha otorgado el visto bueno a esta
normativa, de conformidad con lo que dispone el inciso i) del artículo 13 del
Estatuto de Servicio Civil. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Modifíquense los artículos 12, inciso n);
75, 140 inciso 4) y 142 del Decreto Ejecutivo Nº 32300-MP, del 25 de marzo de
2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 75 del 20 de abril de dos mil
cinco, y sus reformas para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 12.—Además de lo dispuesto en el
artículo 39 del Estatuto de Servicio Civil y 50 de su Reglamento, en la Ley General de la Administración
Pública, y en las disposiciones del presente Reglamento, son
obligaciones de los servidores:
“[...] n) Informar en
el mismo día a su superior inmediato, sea verbal o por escrito, su inasistencia
al centro de trabajo, así como explicar la causa que se lo impide.
Posteriormente deberá justificar su ausencia de acuerdo con lo establecido en
el Capítulo XI de este Reglamento.”
“Artículo
75.—Las licencias concedidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de
este Reglamento, tendrán vigencia por el período lectivo que se estipule en el
convenio, cuyo tiempo será el necesario para asistir a las lecciones y para el
traslado al centro educativo correspondiente, debiéndose asistir al trabajo
durante el período en que oficialmente no debe asistir a clases”.
“Artículo
140.—La suspensión del trabajo sin goce de salario, como sanción a los
servidores, se hará por una de las causales y por el tiempo que se indica a
continuación:
[...] 4-
Por cometer alguna falta de cierta gravedad o grave, conforme a los artículos
136 y 137 de este Reglamento. [...]”
“Artículo 142.—Además de las conductas ya
descritas en este Reglamento, se podrán aplicar y sancionar conductas
específicas, tipificadas en otras reglamentaciones internas. Para tales
efectos, cada reglamento deberá establecer la gravedad de cada conducta, de
conformidad con el artículo 132 del presente Reglamento”.