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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36047 >> Fecha 10/05/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36047 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 36047-S

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SALUD

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus reformas, Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973.

Considerando:

1º—Que es función esencial del Estado, velar por la protección de la salud de la población.

2º—Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ello se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad para el desenvolvimiento de la actividad económica del país.

3º—Que los lactantes constituyen una población vulnerable, por lo cual los preparados destinados a su consumo deben cumplir con requisitos especiales en cuanto a composición, inocuidad e información veraz y oportuna.

4º—Que no existe reglamentación específica en el país para estos productos, por lo que en procura de estar de acuerdo con la normativa internacional, se ha procedido a la homologación parcial, de la siguiente norma: Norma para Preparados para Lactantes y Preparados para Usos Medicinales Especiales destinados a los Lactantes Codex Stan 72 – 1981, revisión del 2007. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:

RTCR 426:2009 Preparados para lactantes

1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Reglamento Técnico tiene como objetivo establecer los requisitos de composición, calidad e inocuidad relativos a los preparados para lactantes. Se aplica a los preparados para lactantes en forma líquida o en polvo destinados a emplearse, cuando sea necesario, como sucedáneo de la leche materna para satisfacer las necesidades nutricionales normales de los lactantes. Sólo se aceptará la comercialización como preparados para lactantes de los productos que cumplan con los criterios establecidos en las disposiciones de este reglamento. Ningún producto que no sea un preparado para lactantes deberá comercializarse, o representarse de otro modo, como idóneo para satisfacer por sí solo las necesidades nutricionales de los lactantes sanos normales durante los primeros meses de vida.

En la aplicación de este reglamento se deben observar las disposiciones incluidas en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna (1981), así como la resolución WHA 54.2 (2001) de la Asamblea Mundial de la Salud.

2. Referencias.

2.1  Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC, RTCR100:1997. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y sus reformas, publicado en La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997.

2.2  Decreto Ejecutivo N° 30256-MEIC-S, RTCR 135:2002 Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados publicado en La Gaceta N° 71 del 15 de abril de 2002.

2.3  Ley Nº 7430, Fomento de la Lactancia Materna publicada en La Gaceta Nº 200 del 21 de octubre de 1994.

2.4  Decreto Ejecutivo Nº 33371, RTCA 01.01.11:06 Cantidad de Producto en Preempacados, resolución COMIECO 168-2006, publicado en La Gaceta Nº 194 del 10 octubre del 2006.

2.5  Decreto Ejecutivo Nº 31595-S, Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas, del 02 de diciembre del 2003, publicado en La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2004.

3. Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

3.1  Agente de salud: Toda persona, profesional o no, que trabaje, en forma remunerada o voluntaria en servicios vinculados con el sistema nacional de salud.

3.2  Preparados para lactantes: Es un producto sucedáneo de la leche materna especialmente fabricado para satisfacer por sí solo, las necesidades nutricionales de los lactantes durante los primeros meses de vida, hasta la introducción de una alimentación complementaria adecuada.

3.3  Lactante: Se entiende los niños no mayores de 12 meses de edad.

3.4  Agua inocua: Agua que ha sido hervida previamente y conservada en condiciones higiénicas.

3.5  Leche: Es la secreción mamaria normal de animales lecheros sanos obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.

4. Símbolos y abreviaturas

4.1  BPM: Buenas Prácticas de Manufactura

4.2  g: gramos

4.3  g/Kg: gramos por kilogramo

4.4  mg/kg: miligramos por kilogramo.

4.5  ml: mililitros.

4.6  µg: microgramos

4.7  Kcal: kilocalorias

4.8  kJ: kilojulios

4.9  SIN: Sistema Internacional de Numeración

4.10 v/v: volumen/volumen

5. Composición esencial y factores de calidad

5.1  Composición esencial

5.1.1 El preparado para lactantes es un producto a base de leche de vaca o de otros animales o de mezclas de ellos y de otros ingredientes que se ha demostrado que son idóneos para la alimentación de los lactantes. Deberá estar científicamente demostrada la inocuidad así como la idoneidad nutricional de los preparados para lactantes para favorecer su crecimiento y desarrollo. Todos los ingredientes y aditivos alimentarios utilizados deberán estar exentos de gluten.

5.1.2 El preparado para lactantes listo para el consumo de acuerdo con las instrucciones del fabricante deberá contener, por cada 100 ml, no menos de 60 kcal (250 kJ) y no más de 70 kcal (295 kJ) de energía.

5.1.3 El preparado para lactantes listo para el consumo deberá contener, por 100 kcal (100 kJ), las siguientes cantidades mínimas y máximas o niveles superiores de referencia[1][1]  según proceda, de los nutrientes que se especifican a continuación. Los principios generales adoptados para el establecimiento de estas cantidades se indican en el Apéndice B del presente Reglamento.

(1)     En niveles superiores de referencia (NSR) se aplican a los nutrientes sobre los que no se dispone de suficientes información para realizar una evaluación de riesgos basada en conocimientos científicos. Dichos niveles son valores derivados considerando las necesidades nutricionales de los lactantes y un historial establecido de uso aparentemente inocuo. Pueden ajustarse de acuerdo con los progresos científicos y tecnológicos pertinentes. La finalidad de los NSR es proporcionar orientación los fabricantes, y no deberían interpretarse como valores deseables.

           El contenido de nutrientes en los preparados para lactantes no debería por lo general superar  los NSR  a menos que no puedan evitarse niveles de nutrientes más elevados debido a su contenido alto o variable en los ingredientes de los preparados para  lactantes o debido a razones técnicas.

Cuando un tipo o forma de producto ha contenido normalmente niveles inferiores a los NSR, los fabricantes no beberían aumentar los niveles de nutrientes a fin de aproximarse a los NSR

                    a) Proteínas1) 2), 3)

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

g/100 kcal

1,8 4), 5)

3,0

-

g/100 kJ

0,45 4), 5)

0,7

-

 

Notas:

1) Para los fines del presente reglamento, el cálculo del contenido de proteínas del producto final preparado y listo para el consumo deberá basarse en N x 6,25, salvo que se proporcione una justificación científica para el uso de un factor de conversión diferente aplicable a un determinado producto. Los niveles establecidos para las proteínas en este reglamento se basan en el factor de conversión de nitrógeno de 6,25. El valor de 6,38 se considera generalmente el factor específico apropiado para la conversión del nitrógeno en proteínas en otros productos lácteos, mientras que el valor de 5,71 se considera el factor específico para la conversión del nitrógeno en proteínas en productos derivados de la soja.

2) Para un valor energético equivalente, el preparado debe contener una cantidad disponible de cada aminoácido esencial y semiesencial igual al menos a la que contiene la proteína de referencia (leche materna, según se define en el Apéndice A); no obstante, a efectos de cálculo, las concentraciones de tirosina y fenilalanina pueden sumarse. Las concentraciones de metionina y cisteína pueden sumarse si la proporción es inferior a 2:1; si la proporción se sitúa entre 2:1 y 3:1, la idoneidad del preparado debe demostrarse por medio de ensayos clínicos.

3) Podrán añadirse al preparado para lactantes aminoácidos aislados únicamente a fin de mejorar su valor nutritivo para los lactantes. Para mejorar la calidad de las proteínas, podrán añadirse aminoácidos esenciales y semiesenciales, pero sólo en las cantidades necesarias a tal efecto. Tan sólo podrán utilizarse las formas L de los aminoácidos.

4) el valor mínimo se aplica a las proteínas de la leche de vaca en los preparados a base de proteínas lácteas no provenientes de la leche de vaca tal vez sea necesario aplicar otros valores mínimos en los preparados a base de aislados de proteínas de soja se aplica un valor mínimo de 2,25 g/100 kcal (0,5 g/100 kj).

5) Los preparados para lactantes a base de proteínas de la leche no hidrolizadas que contengan menos de 2 g de proteínas/100 kcal y los preparados para lactantes a base de proteínas hidrolizadas que contengan menos de 2,25g de proteínas/100 kcal deberán evaluarse clínicamente.

                    b) Lípidos

                    Contenido total de grasas6), 7)

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

g/100 kcal

4,4

6,0

-

g/100 kJ

1,05

1,4

-

 

Notas:

6) En los preparados para lactantes no se utilizarán aceites y grasas hidrogenados comercialmente.

7) Los ácidos láurico y mirístico son constituyentes de las grasas, pero en conjunto no deberán superar el 20 % del contenido total de ácidos grasos. El contenido de ácidos grasos trans no deberá superar el 3 % del contenido total de ácidos grasos. Los ácidos grasos trans son componentes endógenos de la grasa de leche. La aceptación de ácidos grasos trans hasta un nivel del 3 % tiene por objeto permitir el uso de grasa de leche en los preparados para lactantes. El contenido de ácido erúcico no deberá superar el 1 % del contenido total de ácidos grasos. El contenido total de fosfolípidos no debería superar los 300 mg/100kcal (72 mg/100 kJ).

                        b. 1 Ácido linoleico

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

300

-

1400

mg/100 kJ

70

-

330

 

                        b.2 Ácido α-linolénico

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

50

N.E*.

-

mg/100 kJ

12

N.E.

-

              * No especificado

                    b.3 Proporción de ácido linoleico/α-linolénico

 

Mínimo

Máximo

5:1

15:1

 

                    c) Carbohidratos

                        c.1 Carbohidratos totales 8)

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

g/100 kcal

9,0

14,0

-

g/100 kJ

2,2

3,3

-

Nota:

8) La lactosa y polímeros de glucosa deberán ser los carbohidratos preferidos para los preparados a base de proteínas de la leche de vaca y de proteínas hidrolizadas. En los preparados para lactantes sólo podrán añadirse almidones naturalmente exentos de gluten precocidos y gelatinizados hasta un máximo del 30 % del contenido total de carbohidratos y hasta un máximo de 2 g/100 ml.

En los preparados para lactantes deberá evitarse el uso de sacarosa, salvo que sea necesario, así como la adición de fructosa como ingrediente, debido a posibles síntomas potencialmente mortales en los lactantes con intolerancia hereditaria no reconocida a la fructosa.

                    d) Vitaminas

                        d.1 Vitamina A

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg RE9)/100 kcal

60

180

-

μg RE9)/100 kJ

14

43

-

 

Nota:

9) Expresada como retinol equivalente (RE).

1 μg RE = 3,33 UI de vitamina A = 1 μg de retinol totalmente trans. El contenido de retinol lo proporcionará el retinol preformado, mientras que no deberá incluirse ningún contenido de carotenoides en el cálculo y la declaración de la actividad de vitamina A.

 

                    d.2 Vitamina D3

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg10)/100 kcal

1

2,5

-

μg10)/100 kJ

0,25

0,6

-

 

Nota:

10) Calciferol. 1 μg de calciferol = 40 UI de vitamina D.

                        d.3 Vitamina E

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg α-TE11)/100 kcal

0,512)

-

5

mg α-TE11)/100 kJ

0,1212)

-

1,2

 

Notas:

11) 1 mg α-TE (alfa-tocoferol equivalente) = 1 mg d-α-tocoferol.

12) El contenido de vitamina E deberá ser como mínimo de 0,5 mg α-TE por g de ácidos grasos poliinsaturados (PUFA), aplicando los siguientes factores de equivalencia para adaptar el contenido mínimo de vitamina E al número de dobles enlaces de ácidos grasos en el preparado: 0,5 mg α-TE/1 g de ácido linoleico (18:2n-6); 0,75 mg α-TE/1g de ácido α-linolénico (18:3n-3); 1,0 mg α-TE/1g de ácido araquidónico (20:4n-6); 1,25 mg α-TE/1g de ácido eicosapentaenoico (20:5n-3); 1,5 mg α-TE/1g de ácido docosahexaenoico (22:6n-3).

                        d.4 Vitamina K

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg/100 kcal

4

-

27

μg/100 kJ

1

-

6,5

 

                        d.5 Tiamina

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg/100 kcal

60

-

300

μg/100 kJ

14

-

72

 

                        d.6 Riboflavina

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg/100 kcal

80

-

500

μg/100 kJ

19

-

119

 

                        d.7 Niacina13)

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg/100 kcal

300

-

1500

μg/100 kJ

70

-

360

 

Nota:

13) La niacina se refiere a la niacina preformada.

 

         d.8 Vitamina B6

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg/100 kcal

35

-

175

μg/100 kJ

8,5

-

45

 

                        d.9 Vitamina B12

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg/100 kcal

0.1

-

1,5

μg/100 kJ

0,025

-

0,36

 

                        d.10 Ácido pantoténico

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg/100 kcal

400

-

2000

μg/100 kJ

96

-

478

 

                        d.11 Ácido fólico

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg/100 kcal

10

-

50

μg/100 kJ

2,5

-

12

 

                        d.12 Vitamina C14)

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

10

-

7015)

mg/100 kJ

2,5

-

1715)

 

Notas:

14) Expresada como ácido ascórbico.

15) Este NSR se ha establecido teniendo en cuenta las posibles pérdidas elevadas a lo largo del tiempo de almacenamiento de los preparados líquidos; en el caso de los productos en polvo, debería procurarse conseguir niveles superiores más bajos.

 

                        d.13 Biotina

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg/100 kcal

1,5

-

10

μg/100 kJ

0,4

-

2,4

 

e) Minerales y oligoelementos

                        e.1 Hierro

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

0,45

-

2.0

mg/100 kJ

0,1

-

0.5

 

                        e.2 Calcio

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

50

-

140

mg/100 kJ

12

-

35

 

 

                        e.3 Fósforo

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

25

-

10016)

mg/100 kJ

6

-

2416)

 

Nota:

16) Este NSR debería ajustarse en razón de necesidades más altas en el caso de los preparados a base de soja.

                        e.4 Proporción de calcio/fósforo

 

Min

Max

1:1

2:1

 

                        e.5 Magnesio

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

5

-

15

mg/100 kJ

1,2

-

3,6

 

                        e.6 Sodio

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

20

60

-

mg/100 kJ

5

14

-

 

 

                        e.7 Cloro

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

50

160

-

mg/100 kJ

12

38

-

 

                        e.8 Potasio

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

60

180

-

mg/100 kJ

14

43

-

 

 

                        e.9 Manganeso

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg/100 kcal

1

-

100

μg/100 kJ

0,25

-

24

 

                        e.10 Yodo

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg/100 kcal

10

-

60

μg/100 kJ

2,5

-

14

 

                        e.11 Selenio

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg/100 kcal

1

-

9

μg/100 kJ

0,24

-

2,2

 

                        e.12 Cobre17)

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

μg/100 kcal

35

-

120

μg/100 kJ

8,5

-

29

 

Nota:

17) En las regiones con un suministro hídrico con elevado contenido de cobre tal vez sea necesario ajustar estos niveles en los preparados para lactantes.

                        e.13 Zinc

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

0,5

-

1,5

mg/100 kJ

0,12

-

0,36

 

                  f) Otras sustancias

                      f.1 Colina

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

7

-

50

mg/100 kJ

1,7

-

12

 

                      f.2 Mioinositol

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

4

-

40

mg/100 kJ

1

-

9,5

 

                      f.3 L-carnitina (mg)

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

1,2

N.E.

-

mg/100 kJ

0,3

N.E.

-

 

5.2 Ingredientes facultativos

5.2.1 Además de los requisitos de composición indicados en la Sección 5.1.3, se podrán añadir otros ingredientes para suministrar sustancias que normalmente están presentes en la leche humana y para asegurarse de que el preparado sea adecuado como fuente única de nutrición del lactante o para proporcionar otros beneficios análogos a los resultados de las poblaciones de lactantes amamantados con leche materna.

5.2.2 La idoneidad de estos nutrientes para los usos nutricionales específicos de los lactantes, así como su inocuidad, deberán estar demostrados científicamente. El preparado deberá contener cantidades suficientes de estas sustancias para lograr el efecto deseado, sobre la base de las cantidades presentes en la leche humana.

5.2.3 Podrán añadirse las sustancias que se indican a continuación, de conformidad con la legislación nacional, en cuyo caso su contenido por 100 kcal (100 kJ) en el preparado listo para el consumo no deberá superar los límites siguientes:

a)   Taurina

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

-

12

-

mg/100 kJ

-

3

-

 

a.1 Total de nucleótidos

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

mg/100 kcal

-

-

16

mg/100 kJ

-

-

3.8

 

a.2 Ácido docosahexaenoico18)

 

Unidad

Mínimo

Máximo

NSR

porcentaje de ácidos grasos

-

-

0,5

 

Nota:

18) Si se añade ácido docosahexaenoico (22:6n-3) a los preparados para lactantes, el contenido de ácido araquidónico (20:4n-6) deberá alcanzar por lo menos la misma concentración que el DHA. El contenido de ácido eicosapentaenoico (20:5n-3), que puede encontrarse en fuentes de LC-PUFA, no debería superar el contenido de ácido docosahexaenoico.

5.2.4 Podrán emplearse únicamente cultivos que produzcan ácido láctico L(+).

5.3. Fluoruro. No debería añadirse fluoruro a los preparados para lactantes. En todo caso, su nivel no debería superar los 100 μg/100 kcal (24 μg/100 kJ) en los preparados para lactantes producidos listos para el consumo con arreglo a la recomendación del fabricante.

5.4  Compuestos vitamínicos y sales minerales. Las vitaminas y los minerales que se añadan de conformidad con la Sección 5.1.3 d) y e) y los demás nutrientes añadidos de conformidad con la Sección 5.2.1 de este Reglamento deberían seleccionarse de las Listas de Referencia de Sales Minerales y Compuestos Vitamínicos para uso en Alimentos para Lactantes y Niños (CAC/GL 10-1979).

5.5  Consistencia y tamaño de las partículas. Una vez preparado según las instrucciones para el uso que se indican en la etiqueta, el producto deberá estar exento de grumos o partículas gruesas y ser apto para suministrarse a lactantes de corta edad.

5.6  Requisitos de pureza. Todos los ingredientes deberán estar limpios, ser de buena calidad e inocuos y ser aptos para que los ingieran los lactantes.

5.7  Prohibición específica. El producto y sus componentes no deberán haberse tratado con radiación ionizante.

6. Aditivos Alimentarios. Los preparados para lactantes podrán contener únicamente los aditivos alimentarios enumerados en esta sección o en las Listas de referencia de sales minerales y compuestos vitamínicos para uso en alimentos para lactantes y niños (CAC/GL 10-1979), como resultado de la transferencia de una materia prima u otro ingrediente (incluidos aditivos alimentarios) utilizados para producir el alimento, con sujeción a las condiciones siguientes:

a) la cantidad del aditivo alimentario presente en las materias primas u otros ingredientes (incluidos aditivos alimentarios) no superará el nivel máximo especificado; y

b) el alimento al que se transfiere el aditivo alimentario no contendrá el aditivo alimentario en cantidad mayor de la que resultaría de utilizar las materias primas o los ingredientes con arreglo a buenas prácticas de fabricación, de conformidad con las disposiciones sobre transferencia contenidas en el Preámbulo de la Norma General para los Aditivos Alimentarios (CAC/STAN 192-1995).

Se considera aceptable el uso de los siguientes aditivos alimentarios del presente reglamento (en 100 ml de producto listo para el consumo preparado siguiendo las instrucciones del fabricante, a menos que se indique otra cosa):

 

del SIN

Aditivo

Cantidad máxima en 100 ml de producto listo para el consumo

4.1 Espesantes

412

Goma guar

0,1 g en los preparados líquidos que contengan proteínas hidrolizadas

410

Goma de semillas de algarrobo (goma garrofín)

0,1 g en todos los tipos de preparados para lactantes

1412

 

1414

 

 

1413

 

 

1440

Fosfato de dialmidón

 

Fosfato de dialmidón acetilado

 

 

Fosfato de dialmidón fosfatado

 

 

Almidón hidroxipropilado

0,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de soja

 

2,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de proteínas y/o aminoácidos hidrolizados.

407

Carragenina

0,03 g en los preparados líquidos normales para lactantes a base de leche o de soja únicamente

0,1 g en los preparados líquidos para lactantes a base de proteínas y/o aminoácidos hidrolizados únicamente

4.2 Emulsionantes

322

Lecitinas

0,5 g en todos los tipos de preparados para lactantes19)

471

Mono y diglicéridos

0,4 g en todos los tipos de preparados para lactantes19)

4.3 Reguladores de la acidez

524

 

500ii

Hidróxido de sodio

 

Hidrogencarbonato de sodio

0,2 g sólo o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el apartado 5.1.3 e) en todos los tipos de preparados para lactantes.

 

 

 

 

 

 

Nota:

                                                                                                                                                                                19) Si se añade más de una de las sustancias incluidas en los números de SIN 322 y 471, el nivel máximo de cada una de esas sustancias se reducirá proporcionalmente en función de las demás sustancias presentes.

500 i

 

525

 

501 ii

 

501 i

 

526

Carbonato de sodio

 

Hidróxido de potasio

 

Hidrogen-carbonato de potasio

 

Carbonato de potasio

 

Hidróxido de calcio

0,2 g solos o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el apartado 5.1.3 e) en todos los tipos de preparados para lactantes.

270

Ácido L(+) láctico

Limitada por las BPM en todos los tipos de preparados para lactantes

330

Ácido cítrico

Limitada por las BPM en todos los tipos de preparados para lactantes

331i

Citrato disódico

Limitada por las BPM en todos los tipos de preparados para lactantes

331iii

Citrato trisódico

Limitada por las BPM en todos los tipos de preparados para lactantes

332

Citratos de potasio

Limitada por las BPM en todos los tipos de preparados para lactantes

4.4     Antioxidantes

307b

Concentrado de tocoferoles mixtos

1 mg en todos los tipos de preparados para lactantes sólo o en combinación

304i

Palmitato de ascorbilo

1 mg en todos los tipos de preparados para lactantes sólo o en combinación

4.5      Gases de envasado

290

 

941

Dióxido de carbono

 

Nitrógeno

BPM

 

7.       Contaminantes

7.1  Residuos de plaguicidas. Para los producto a base de leche, se aplicarán los límites máximos de residuos de plaguicidas y medicamentos de uso veterinario estipulados en el Decreto Ejecutivo N° 33812- MEIC-MAG-S, RTCR 401:2006  Reglamento Técnico Leche cruda y leche higienizada y sus reformas del 06 de febrero del 2007, publicado en La Gaceta Nº 112 del 12 de junio del 2007.

El producto deberá prepararse con especial cuidado, mediante buenas prácticas de fabricación, con el fin de que los residuos de los plaguicidas que puedan requerirse para la producción, el almacenamiento o la elaboración de las materias primas o del producto final se eliminen totalmente, o bien, si ello es técnicamente imposible, se eliminen en la mayor medida posible.

7.2  Otros contaminantes. El producto no contendrá contaminantes ni sustancias indeseables (tales como sustancias biológicamente activas) en cantidades que puedan representar un riesgo para la salud de los lactantes.

En su defecto, el producto regulado por las disposiciones del presente reglamento se ajustará a los límites máximos de residuos (LMR) y niveles máximos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.

Nivel máximo

Plomo 0,02 mg/kg (en el producto listo para el consumo).

8. Higiene.

8.1  Los productos abarcados por las disposiciones de este reglamento se deben preparar y manipular de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 33724 Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.33:06 sobre Industrias de Alimentos y Bebidas Procesados.  Buenas Prácticas de Manufactura. Principios Generales, publicado en la Gaceta Nº 82 del 30 abril del 2007. En su defecto, conforme al Código Internacional de Prácticas Recomendado – Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969) y otros textos pertinentes del Codex como el Código Internacional Recomendado de Prácticas de Higiene para Alimentos para Lactantes y Niños (CAC/RCP 21-1979).

8.2  Los productos deberán cumplir con los criterios microbiológicos establecidos en el Reglamento Centroamericano de Criterios Microbiológicos vigente.

9. Envasado

9.1  Los envases para este producto, deben ser de material y forma tales que den al producto la protección durante el almacenamiento y transporte, con cierre que impida la contaminación. Los envases deben estar limpios, exentos de desperfectos y se ajustarán a las disposiciones sanitarias para el producto.

Cuando el producto esté en forma líquida, se envasará en recipientes herméticamente cerrados; podrán utilizarse nitrógeno o anhídrido carbónico como sustancias de envasado.

10.  Llenado de los envases. Cuando se trate de productos listos para el consumo, el contenido del envase no deberá ser:

i)  inferior al 80 % v/v, cuando pese menos de 150 g (5 onzas);

ii)  inferior al 85 % v/v, para productos que se hallen en la escala de pesos de 150-250 g (5-8 onzas);

iii) inferior al 90 % v/v, para productos que pesen más de 250 g (8 onzas), de la capacidad de agua del envase. Por capacidad de agua de un envase se entiende el volumen de agua destilada a 20o C que contiene el envase herméticamente cerrado cuando está completamente lleno.

11.  Etiquetado. Además de los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC del 15 de abril de 1997 y sus reformas, y cuando corresponda, con el Decreto N° 30256-MEIC-S del 15 de enero del 2002 Reglamento Técnico sobre Etiquetado Nutricional de los alimentos preenvasados, se aplican a los preparados para lactantes las siguientes disposiciones específicas:

11.1  Nombre del alimento

11.1.1 El texto de la etiqueta y toda otra información que acompañe el producto deberán estar escritos en idioma español.

11.1.2 El producto se denominará “preparado para lactantes” o cualquier otra denominación que indique la verdadera naturaleza del alimento, de conformidad con las costumbres del país.

11.1.3 En la etiqueta se indicará claramente el origen de las proteínas que contiene el producto.

11.1.4 Si el origen de las proteínas es exclusivamente la leche de vaca, el producto podrá etiquetarse “preparado para lactantes a base de leche de vaca”.

11.1.5 Cuando se utiliza leche o componentes de la leche que no sea de origen bovino para la fabricación del producto, deberá añadirse, inmediatamente antes o después de la denominación del producto, una palabra o palabras que denoten el animal o animales de donde procede la leche.

11.1.6 Si el producto no contiene ni leche ni ninguno de sus derivados, deberá indicarse en la etiqueta “no contiene leche ni productos lácteos”, o una frase equivalente.

 11.2 Lista de ingredientes

11.2.1            En la etiqueta figurará la lista completa de los ingredientes, por orden decreciente de proporciones, salvo que, cuando se hayan añadido vitaminas o minerales, estos ingredientes se podrán indicar como grupos separados de vitaminas o de minerales. Dentro de tales grupos no será necesario indicar las vitaminas y los minerales por orden decreciente de proporciones.

11.2.2            Se indicará en la etiqueta el nombre específico de los ingredientes de origen animal o vegetal y de los aditivos alimentarios. Además, podrán incluirse en la etiqueta nombres genéricos apropiados de estos ingredientes y aditivos.

         11.3        Declaración del valor nutritivo. La declaración de la información nutricional deberá contener las siguientes informaciones, en el orden en que aquí se indica:

a)   la cantidad de energía, expresada en kilojulios (kJ) y kilocalorías (kcal) , y la cantidad en gramos de proteínas, carbohidratos y grasa por cada 100 g o cada 100 ml de alimento listo para el consumo que se haya preparado de acuerdo con las condiciones indicadas en la etiqueta y por cada 100 kcal (o por 100 kJ).

b)   la cantidad total de cada vitamina, mineral y colina, según se indican en el apartado 5.1.3, y de cualquier otro ingrediente indicado en la lista del apartado 5.2 de este reglamento, por 100 g o cada 100 ml de alimento vendido, así como por 100 ml del alimento listo para el consumo que se haya preparado según las instrucciones indicadas en la etiqueta;

c)   además, se permitirá la declaración del contenido de nutrientes por cada 100 kcal (o por 100 kJ).

11.4  Marcado de la fecha de vencimiento e instrucciones para la conservación

11.4.1 Para el marcado de la fecha de vencimiento se utilizará lo indicado en el inciso 4.7) del Decreto Ejecutivo Nº 26012 Reglamento de Etiquetado de Alimentos Preenvasados y sus reformas. Además, se indicarán cualesquiera condiciones especiales para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.

11.5  Instrucciones de uso

11.5.1 Los productos en forma líquida podrán utilizarse directamente o, en el caso de productos líquidos concentrados, deberán prepararse con agua inocua o agua que se ha vuelto inocua hirviéndola antes de suministrarlos de acuerdo con las instrucciones de uso. Los productos en polvo deberían reconstituirse con agua inocua o agua que se ha vuelto inocua hirviéndola antes de la preparación. Se darán instrucciones adecuadas para la correcta preparación y manipulación de conformidad con las buenas prácticas de higiene.

11.5.2 En la etiqueta o en cualquier folleto que acompañe al producto se darán instrucciones adecuadas para la correcta preparación y uso del producto, así como para su conservación y su eliminación después de preparado, es decir que deberá desecharse el preparado sobrante.

11.5.3 La etiqueta deberá contener instrucciones gráficas claras que ilustren el método de preparación del producto.  Para asegurar una correcta preparación del mismo, se debe indicar el peso en gramos de  la medida incluida en la lata para este fin.

11.5.4 Las instrucciones deberán incluir una advertencia acerca de los peligros para la salud que pueden derivarse de un almacenamiento, una preparación o un uso inadecuados.

11.5.5 En la etiqueta o en cualquier folleto que acompañe al producto se darán instrucciones adecuadas sobre la conservación del producto después de que se haya abierto el envase.

11.6  Requisitos de etiquetado adicionales

11.6.1 Las etiquetas no deberán desalentar la práctica de la lactancia materna. La etiqueta de cada envase deberá contener un mensaje claro, visible y fácilmente legible que incluya los elementos siguientes:

a) las palabras “aviso importante”;

b) la declaración “la leche materna es el mejor alimento para el lactante”.

c) una declaración de que el producto deberá utilizarse solamente conforme al asesoramiento proporcionado por un agente de salud acerca de la necesidad de su uso y del método de uso apropiado.

11.6.2 La etiqueta no deberá contener imágenes de lactantes o mujeres ni ninguna otra imagen o texto que idealice el uso de preparados para lactantes.

11.6.3 No se utilizarán términos como “humanizado”, “maternizado” u otros términos análogos.

11.6.4 Se indicará también en la etiqueta que a los lactantes tendrán que dárseles alimentos complementarios, además del preparado, según las recomendaciones de un agente de salud y en cualquier caso a partir de los seis meses de edad.

11.6.5 Los productos serán etiquetados evitando cualquier riesgo de confusión entre preparados para lactantes, preparados de continuación y preparados para usos medicinales especiales.

11.7  Etiquetado facultativo: Se permite la declaración de propiedades nutricionales y saludables en el etiquetado de preparados para lactantes, según los requisitos que se anotan a continuación:

11.7.1 Esta debe ser presentada en un contexto general, para indicar que se trata de una característica atribuible a otros productos o ingredientes de la misma naturaleza, no exclusivamente al producto que incluye la declaración en su etiqueta.

11.7.2 Las declaraciones de propiedades nutricionales pueden ser: En relación con el contenido nutritivo, indicando la cantidad de una cierta sustancia nutritiva contenida en el preparado para lactantes, o sobre comparación de las cantidades de sustancias nutritivas y el contenido de energía de dos o más preparados para lactantes.

11.7.3 Las declaraciones de propiedades saludables que se formulen deben estar demostradas por estudios rigurosos conforme a normas científicas apropiadas y no deben suponer ningún engaño ni idea de superioridad de un producto por incluirlas. Estas pueden ser de dos tipos: 

a) En cuanto a la función de las sustancias nutritivas: ésta describe la función fisiológica de la sustancia nutritiva en el crecimiento, el desarrollo y funciones normales del cuerpo.

b) Otras declaraciones de propiedades en cuanto a función: éstas indican los efectos específicos beneficiosos de consumir el  producto o sus componentes, dentro del contexto de una dieta apropiada, sobre las funciones normales biológicas o actividades del cuerpo. Éstas son asociadas con una contribución positiva a la salud o con la función mejorada o con la modificación de salud o la preservación.

12.  Bibliografía

12.1  Codex Stan 72-1981 Norma para preparados para lactantes y preparados para usos medicinales especiales destinados a los lactantes. Revisión 2007.

12.2  Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC, RTCR100:1997. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y sus reformas, publicado en La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997.

12.3  Decreto Ejecutivo N° 30256-MEIC-S, RTCR 135:2002 Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados publicado en La Gaceta N° 71 del 15 de abril de 2002.

12.4  Ley Nº 7430, Fomento de la Lactancia Materna publicada en La Gaceta Nº 200 del 21 de octubre de 1994.

12.5  Decreto Ejecutivo Nº 33371-COMEX-MEIC, RTCA 01.01.11:06 Cantidad de Producto en Preempacados del 10 de agosto de 2006, publicado en La Gaceta N° 194 del 10 de octubre de 2006.

12.6  Decreto Ejecutivo Nº 31595-S, Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas, del 02 de diciembre del 2003, publicado en La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2004.

13.  Concordancia

13.1  Este Reglamento Técnico coincide básicamente con la norma: Codex Stan 72-1981 Norma para preparados para lactantes y preparados para usos medicinales especiales destinados a los lactantes, revisión 2007.

14.  Verificación. El Ministerio de Salud será el encargado de verificar lo establecido en el presente reglamento.


 



 

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