Buscar:
 Normativa >> Ley 8839 >> Fecha 24/06/2010 >> Articulo 34
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 34     >>
Normativa - Ley 8839 - Articulo 34
Ir al final de los resultados
Artículo 34
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente

ARTÍCULO 34.-      Prohibición   para  la  importación  y   el movimiento transfronterizo

Prohíbese la importación y el movimiento transfronterizo por el territorio nacional de residuos peligrosos, radioactivos y bioinfecciosos.

También se considerarán dentro de esta prohibición los productos y sus partes que estén vencidos, dañados y obsoletos, de acuerdo con las autoridades sanitarias de su país de origen, independiente de su presentación, así como aquellos cuyo registro haya sido cancelado en su país de origen o hayan lIegado al final de su vida útil.


 

Ir al inicio de los resultados