ARTÍCULO 50.- Infracciones leves y sus sanciones. Se
considerarán infracciones leves, sin perjuicio de que constituya delito, las
siguientes:
a) Extraer de los recipientes colectores, depósitos o contenedores
instalados en la vía pública, los residuos sujetos a programas de reciclaje por
parte de las municipalidades o a quienes estas deleguen.
b) Arrojar en la vía pública residuos ordinarios.
c) Extraer y recuperar cualquier material no valorizable, contenido en
las celdas de disposición final de los rellenos sanitarios.
d) Importar al territorio nacional o entregar envases, recipientes o
empaques de poliestireno expandido en cualquier
establecimiento comercial.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo único de la ley para la prohibición del poliestireno expandido, N° 9703 del 15 de julio de 2019)
e)
Incumplir con lo establecido en la Ley para Combatir la Contaminación por
Plástico y Proteger el Ambiente.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 8 de la Ley para combatir la contaminación por
plástico y proteger el ambiente, N° 9786 del 26 de noviembre del 2019)
Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el
daño ambiental, las infracciones leves se sancionarán con una multa de uno a
diez salarios base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de
mayo de 1993, y con el pago del daño ambiental.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo único de la ley N° 8875 del 8 de octubre de 2010)
Los inspectores municipales impondrán las infracciones establecidas en
este artículo, los recursos que se capten serán para financiar actividades del
plan municipal para la gestión integral de residuos, del correspondiente
cantón.