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 Normativa >> Ley 8839 >> Fecha 24/06/2010 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 8839 - Articulo 39
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Artículo 39
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ARTÍCULO 39.-Prohibición   para  la  importación  y   el movimiento transfronterizo

Prohíbese la importación y el movimiento transfronterizo por el territorio nacional de residuos peligrosos, radioactivos y bioinfecciosos.

También se considerarán dentro de esta prohibición los productos y sus partes que estén vencidos, dañados y obsoletos, de acuerdo con las autoridades sanitarias de su país de origen, independiente de su presentación, así como aquellos cuyo registro haya sido cancelado en su país de origen o hayan lIegado al final de su vida útil.

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10031 del 4 de octubre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 34 al 39)

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