ARTÍCULO 40.- Exenciones para la importación de residuos
El Ministerio de
Salud podrá autorizar la importación de residuos ordinarios para ser
valorizados en el país, siempre y cuando determine, con fundamento en estudios técnicos
y aplicando el principio precautorio, que no pone en peligro la salud y el
ambiente. Para ello se deben dar las siguientes condiciones:
a) Que por
razones de economías de escala dicha importación permita o promueva el
establecimiento de una tecnología ambientalmente adecuada, debidamente
reconocida y aceptada en el ámbito internacional, para el tratamiento de
residuos similares generados en el país que de otra forma no podrían ser
gestionados localmente de manera responsable.
b) Que
dicha importación se realice de conformidad con el procedimiento y los
protocolos que se establecerán para garantizar el adecuado seguimiento y
control.
c) Que el
destino final de dichos residuos no sea su tratamiento y disposición final.
d) Que se
cuente con el criterio técnico previo de la Secretaría Técnica para la Gestión
Racional de Sustancias Químicas.
e) Que el
residuo sea fuente de materia prima para la elaboración de otros productos.
f) Que se
cuente con procedimientos y protocolos establecidos para su adecuado transporte
y trasiego en territorio nacional.
g)
Cualquier otra condición que establezca el Reglamento de esta Ley.
La autorización para
el caso concreto establecerá la cantidad, las características, el tipo de
residuos autorizados y el destino de estos.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la
ley N° 10031 del 4 de octubre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 35
al 40)
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