ARTÍCULO 47.- Responsabilidad extendida del productor de
residuos de manejo especial
El productor o
importador de bienes cuyos residuos finales sean declarados por el Ministerio
de Salud como de manejo especial deberá ejecutar al menos alguna de las siguientes
medidas para mitigar o compensar su impacto ambiental:
a)
Establecer un programa efectivo de recuperación, reuso, reciclaje,
aprovechamiento energético u otro medio de valorización para los residuos
derivados del uso o consumo de sus productos en todo el territorio nacional.
b)
Participar en un programa sectorial de residuos o por la naturaleza del residuo
para su gestión integral, organizado ya sea por sector o por producto.
c) Adoptar
un sistema de depósito, devolución y retorno en el cual el consumidor, al
adquirir el producto, dejará en depósito una cantidad monetaria que será
recuperada con la devolución del envase o el producto.
d)
Elaborar productos o utilizar envases o embalajes que, por sus características
de diseño, fabricación o utilización, minimicen la generación de residuos y
faciliten su valorización, o permitan su eliminación en la forma menos
perjudicial para la salud y el ambiente.
e)
Establecer alianzas estratégicas con las municipalidades para mejorar los
sistemas de recolección y gestión integral de residuos.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la
ley N° 10031 del 4 de octubre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 42
al 47)
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