ARTÍCULO 49.-
Obligaciones
Los generadores de
residuos peligrosos deberán cumplir las obligaciones que reglamentariamente se
determinarán, entre ellas las siguientes:
a) Separar
adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos, evitando particularmente
las mezclas que supongan un aumento de su peligrosidad o dificulten su gestión.
b) Envasar
y etiquetar de acuerdo con la regulación nacional e internacional vigente, los
recipientes que contengan residuos peligrosos; como mínimo se incluirá la
clasificación de riesgo, las precauciones ambientales y sanitarias, así como de
manejo y almacenamiento.
c) Llevar
un registro de los residuos peligrosos generados que incluyan tipo,
composición, cantidad y destino de estos para garantizar completa
rastreabilidad del flujo de los residuos en todo momento.
d) Suministrar
a los gestores autorizados para llevar a cabo la gestión de residuos la
información necesaria para su adecuada manipulación, trasiego, transporte,
tratamiento y disposición final.
e) Presentar
informes semestrales al Ministerio del Salud donde se especifique, como mínimo,
la cantidad de residuos peligrosos producidos, la naturaleza de estos y el
destino final.
f) Informar
inmediatamente al Ministerio de Salud en caso de desaparición, pérdida o
derrame de residuos peligrosos.
g) Contratar
únicamente gestores autorizados para gestionar residuos peligrosos.
h) Contar
con áreas de almacenamiento temporales, cuya ubicación, diseño, construcción y
operación cumplan la reglamentación vigente en la materia.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la
ley N° 10031 del 4 de octubre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 44
al 49)