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 Normativa >> Ley 8839 >> Fecha 24/06/2010 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 8839 - Articulo 53
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Artículo 53
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Artículo 53- Infracciones gravísimas y sus sanciones

Se considerarán infracciones gravísimas, sin perjuicio de que constituya delito, las siguientes:

a) Gestionar, almacenar, valorizar, tratar, depositar y disponer residuos peligrosos o residuos de manejo especial declarados por el Ministerio de Salud, en lugares no autorizados o aprobados por las autoridades competentes o en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones correspondientes.

b) Mezclar residuos ordinarios con residuos peligrosos, contraviniendo lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos que de ellas deriven.

c) Comprar, vender y almacenar material valorizable robado o sustraído ilícitamente.

d) Quemar, incinerar, enterrar, almacenar o abandonar residuos peligrosos, en sitios no autorizados.

e) Transportar residuos peligrosos, sin la autorización correspondiente.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones gravísimas se sancionarán con una multa de cien a doscientos salarios base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, y con el pago del daño ambiental.)

 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9825 del 9 de julio del 2020 )

 (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10031 del 4 de octubre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 48 al 53)

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