Transitorio XIII- La prohibición contenida en el artículo 42
bis de esta ley empezará a regir veinticuatro meses después de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Dentro de los veinticuatro meses mencionados en el presente artículo,
el Estado promoverá e incentivará la reconversión productiva de las industrias
dedicadas a la importación y fabricación de recipientes, envases o empaques
elaborados con poliestireno expandido, fomentando el
desarrollo de alternativas productivas más amigables con el ambiente. Para
estos fines, dichas industrias tendrán la posibilidad de acceder al crédito
para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la
Ley N. º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y la
banca comercial estatal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 1644,
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley para la prohibición del poliestireno expandido, N° 9703 del 15 de julio de 2019)
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