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 Normativa >> Ley 8839 >> Fecha 24/06/2010 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 8839 - Articulo 42
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Artículo 42
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ARTÍCULO 42.-  Repatriación

Autorízase a la Dirección General de Aduanas a devolver o repatriar los residuos o los productos que hayan sido importados sin autorización o contraviniendo prohibiciones y regulaciones de la normativa vigente y, en caso de que esto no resulte factible, para que cobre el costo tratamiento y disposición final que sea necesario. Todos los costos correrán por cuenta del importador.

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10031 del 4 de octubre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 42)

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