Artículo 55 bis- Normas de aplicación práctica
Para la aplicación de las sanciones establecidas en los
artículo 49 y 50 de la presente ley, se debe considerar lo siguiente:
a) Al momento de aplicar la sanción, los inspectores o la autoridad
que cada municipalidad determine se encargarán de confeccionar una boleta de
infracción que debe consignar el nombre del infractor ya sea persona física o
jurídica; el número de identificación o cédula jurídica; la ubicación o el
número de finca del inmueble o lugar donde se cometió la infracción y la placa
del vehículo, en caso de que corresponda o se cuente con esta; los artículo
infringidos y el monto de la multa.
b) La municipalidad podrá documentar cualquier información
mediante acta de inspección, en caso de que existan testigos, se consignarán
todos los datos relaticos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la
información que se les solicite. También, se consignará cualquier otro medio
probatorio autorizado por ley, como videos o las fotografías.
c) El infractor quedará notificado al momento en que se le
entrega la boleta de infracción en donde se aplicará la sanción.
d) La boleta de infracción deberá indicar las consecuencias
derivadas de la falta de pago de la multa establecida por la autoridad
municipal, así como el plazo para recurrir.
e) Si la denuncia no es interpuesta por un funcionario
municipal cualquier persona podrá interponerla ante la municipalidad
respectiva.
f) De contar únicamente con el número de placa vehicular del
infractor, vía convenio con el Instituto Nacional de Seguros (INS), la
municipalidad podrá ejecutar el cobro correspondiente a la multa.
g) Las sanciones por las infracciones a los artículos 49 y
50 de la presente ley se cancelarán en un plazo de ocho días hábiles siguientes
a su firmeza, en la municipalidad en cuyo territorio se cometió o en cualquier
banco del sistema bancario nacional, con los que cada municipalidad establezca
convenios. En caso de incumplimiento de pago devengarán intereses moratorios equivalentes
al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos
del sector comercial y en ningún caso podrá exceder más de diez puntos de la
tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, según el artículo
57 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 4 de junio
de 1971; lo anterior deberá ser advertido en la boleta de infracción, salvo de
las multas cobradas por medio del Instituto Nacional de Seguros (INS), las
cuales no devengará intereses.
h) Los recursos interpuestos por parte del infractor
obedecerán a lo establecido en el artículo 171 de la Ley 7794, Código
Municipal, de 30 de abril de 1998.
i) Las conductas y omisiones sancionadas en los artículos 49
y 50 de la presente ley constituyen sanciones de naturaleza administrativa, que
se aplicarán por la autoridad municipal sin perjuicio de la obligación del
infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental que ocasionen conforme se
indica en esta ley.
j) Los recursos económicos que cada municipalidad recaude,
por las sanciones impuestas y sus intereses, tendrán por destino financiar
actividades del Plan Municipal para la Gestión Integral de Residuos.
k) Para la aplicación de cualquier sanción se deberá
garantizar al infractor el debido proceso y el derecho de defensa.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la ley N° 9825 del 9 de julio del 2021)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 10031 del 4 de octubre de 2021, que
lo traspaso del antiguo artículo 50 bis al 55 bis)