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 Normativa >> Ley 8839 >> Fecha 24/06/2010 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 8839 - Articulo 55
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Artículo 55 -BIS
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Artículo 55 bis- Normas de aplicación práctica

Para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículo 49 y 50 de la presente ley, se debe considerar lo siguiente:

a) Al momento de aplicar la sanción, los inspectores o la autoridad que cada municipalidad determine se encargarán de confeccionar una boleta de infracción que debe consignar el nombre del infractor ya sea persona física o jurídica; el número de identificación o cédula jurídica; la ubicación o el número de finca del inmueble o lugar donde se cometió la infracción y la placa del vehículo, en caso de que corresponda o se cuente con esta; los artículo infringidos y el monto de la multa.

b) La municipalidad podrá documentar cualquier información mediante acta de inspección, en caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos relaticos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la información que se les solicite. También, se consignará cualquier otro medio probatorio autorizado por ley, como videos o las fotografías.

c) El infractor quedará notificado al momento en que se le entrega la boleta de infracción en donde se aplicará la sanción.

d) La boleta de infracción deberá indicar las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa establecida por la autoridad municipal, así como el plazo para recurrir.

e) Si la denuncia no es interpuesta por un funcionario municipal cualquier persona podrá interponerla ante la municipalidad respectiva.

f) De contar únicamente con el número de placa vehicular del infractor, vía convenio con el Instituto Nacional de Seguros (INS), la municipalidad podrá ejecutar el cobro correspondiente a la multa.

g) Las sanciones por las infracciones a los artículos 49 y 50 de la presente ley se cancelarán en un plazo de ocho días hábiles siguientes a su firmeza, en la municipalidad en cuyo territorio se cometió o en cualquier banco del sistema bancario nacional, con los que cada municipalidad establezca convenios. En caso de incumplimiento de pago devengarán intereses moratorios equivalentes al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y en ningún caso podrá exceder más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, según el artículo 57 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 4 de junio de 1971; lo anterior deberá ser advertido en la boleta de infracción, salvo de las multas cobradas por medio del Instituto Nacional de Seguros (INS), las cuales no devengará intereses.

h) Los recursos interpuestos por parte del infractor obedecerán a lo establecido en el artículo 171 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.

i) Las conductas y omisiones sancionadas en los artículos 49 y 50 de la presente ley constituyen sanciones de naturaleza administrativa, que se aplicarán por la autoridad municipal sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental que ocasionen conforme se indica en esta ley.

j) Los recursos económicos que cada municipalidad recaude, por las sanciones impuestas y sus intereses, tendrán por destino financiar actividades del Plan Municipal para la Gestión Integral de Residuos.

k) Para la aplicación de cualquier sanción se deberá garantizar al infractor el debido proceso y el derecho de defensa.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9825 del 9 de julio del 2021)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10031 del 4 de octubre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 50 bis  al 55 bis)

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