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 Normativa >> Ley 8839 >> Fecha 24/06/2010 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 8839 - Articulo 48
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Artículo 48
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ARTÍCULO 48.- Infracciones gravísimas y sus sanciones. Se considerarán infracciones gravísimas, sin perjuicio de que constituya delito, las siguientes:

a) Gestionar, almacenar, valorizar, tratar y disponer residuos peligrosos o residuos de manejo especial declarados por el Ministerio de Salud, en lugares no autorizados o aprobados por las autoridades competentes o en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones correspondientes.

b) Realizar el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin.

c) Mezclar residuos ordinarios con residuos peligrosos, contraviniendo lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ellas deriven.

d) Depositar residuos peligrosos y/o de manejo especial en sitios no autorizados para este tipo de residuos.

e) Comprar, vender y almacenar material valorizable robado o sustraído  ilícitamente.

f) Quemar, incinerar, enterrar, almacenar o abandonar residuos peligrosos, en sitios no autorizados.

g) Transportar residuos peligrosos, sin la autorización correspondiente.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones gravísimas se sancionarán con una multa de cien a doscientos salarios base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y con el pago del daño ambiental.

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