ARTÍCULO 48.- Infracciones gravísimas y sus sanciones. Se
considerarán infracciones gravísimas, sin perjuicio de que constituya delito,
las siguientes:
a)
Gestionar, almacenar, valorizar, tratar y disponer residuos peligrosos o residuos
de manejo especial declarados por el Ministerio de Salud, en lugares no
autorizados o aprobados por las autoridades competentes o en condiciones
contrarias a las establecidas en las disposiciones correspondientes.
b)
Realizar el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin.
c) Mezclar
residuos ordinarios con residuos peligrosos, contraviniendo lo dispuesto en
esta Ley y demás ordenamientos que de ellas deriven.
d)
Depositar residuos peligrosos y/o de manejo especial en sitios no autorizados
para este tipo de residuos.
e)
Comprar, vender y almacenar material valorizable robado o sustraído ilícitamente.
f) Quemar,
incinerar, enterrar, almacenar o abandonar residuos peligrosos, en sitios no
autorizados.
g) Transportar
residuos peligrosos, sin la autorización correspondiente.
Sin perjuicio de la
obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las
infracciones gravísimas se sancionarán con una multa de cien a doscientos
salarios base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de
1993, y con el pago del daño ambiental.